SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73476 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879234925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73476 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73476
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5487-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL5487-2021

Radicación n.° 73476

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VELASCO, contra la sentencia proferida por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, el 13 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE B.S.L..


  1. ANTECEDENTES


J. Velasco demandó a la Cooperativa Multiactiva de B. (Santander), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 1 de diciembre de 1994 y el 24 de febrero de 2010, fecha esta última en la que terminó de manera unilateral e injusta; que prestó servicios personales en jornadas laborales de 12 horas diarias, comprendidas entre las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m., sin que en vigencia del vínculo se le hubiera reconocido el valor de los recargos nocturnos, horas extras nocturnas, trabajo en dominicales y festivos.


Como consecuencia de lo anterior solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los valores correspondientes a cuatro horas diarias con recargo nocturno, cuatro horas extras nocturnas diarias, más el valor de dominicales y festivos, así:


EXTREMO INICIAL

EXTREMO FINAL

VALOR RECLAMADO

24/02/2007

31/12/2007

$7.886.836

1/01/2008

31/12/2008

$10.216.665

1/01/2009

31/12/2009

$11.128.710

1/01/2010

24/02/2010

$1.608.222


Así mismo imploró que se declarara que para los años 2007, 2008 y 2009, y a consecuencia de la falencia anotada anteriormente, esto es, el no habérsele reconocido en forma completa todo lo que incumbía por salario, no se consignó a su favor en forma completa los dineros correspondientes al auxilio de cesantías y a los aportes a seguridad social, de manera que debe ordenarse su pago, así como el reconocimiento de la sanción por la no consignación de las primeras.


Igualmente pretendió el reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales debidas, como correspondía, pues se habían liquidado teniendo en cuenta un salario mínimo mensual legal vigente y no la suma de $1.319.111, que era el promedio de lo devengado en los meses de enero y febrero del año 2010, incluidos los factores ya referidos.


Finalmente suplicó que, en el evento de probarse la falta de pago de aportes a pensión a su favor o que estos se hubieren efectuado con un salario inferior al percibido, se ordene su cancelación; así mismo solicitó la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó como trabajador dependiente de la Cooperativa Multiactiva de B. (Santander), que opera como centro educativo, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el que se renovaba anualmente y que inició el 1 de diciembre de 1994 y finalizó el 24 de febrero de 2010 de manera unilateral por parte del empleador.


Destacó que a pesar de existir varios contratos de trabajo a término fijo, suscritos desde 1994 y hasta el 2009 en fechas diferentes y con interrupciones de tiempo, lo cierto es que laboró con la demandada de forma continua e ininterrumpida en el cargo de celador, bajo la continuada subordinación y dependencia del representante legal de la institución a la cual prestó sus servicios, en una jornada de 12 horas diarias, las 6:00 p. m. y las 6:00 a. m. de lunes a domingo, incluidos los días festivos.


Precisó que al finalizar cada uno de los contratos de trabajo, se le liquidaban las prestaciones pero teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo lo que realmente debía cancelarse como remuneración, en consideración al trabajo suplementario, horas nocturnas, extras nocturnas, dominicales y festivos; lo que evidentemente tuvo incidencia en el pago de los aportes a pensiones reconocidos a su favor y sin que se efectuara la consignación de las cesantías causadas durante los últimos tres años de servicios.


Acotó que se trataba de una «persona analfabeta» en la medida que no sabe leer ni escribir, lo que permitió que la empleadora manejara documentalmente la relación laboral acorde a sus intereses; que el 25 de octubre de 2011 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de B. se llevó a cabo la diligencia de conciliación que resultó fallida, al no registrarse acuerdo alguno, actuación con la que se interrumpió la prescripción de la acción.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante como trabajador dependiente a través de un contrato de trabajo a término fijo que se renovaba de manera anual; agregó que, si bien el vínculo finalizó el 24 de febrero de 2010, ello obedeció al vencimiento del plazo pactado, para lo cual preavisó de manera oportuna al actor. Igualmente aceptó que el 25 de octubre de 2011 se llevó a cabo diligencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de B.. Frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa manifestó que la contratación del actor se realizó bajo los parámetros de las normas consagradas para los contratos a término fijo de un año, con ocasión a los cuales se le reconocieron y pagaron la totalidad de las acreencias laborales causadas a favor del demandante, siendo el vencimiento del plazo pactado el motivo de terminación del último vínculo de trabajo.


Sostuvo que a la finalización de cada uno de los contratos a término fijo que existieron con el promotor de la contienda, le canceló las prestaciones sociales causadas, incluido el auxilio de cesantías correspondiente, el cual no debía ser consignado ante un Fondo, en consideración a la fecha en la que los contratos se finiquitaron.


Añadió que, en gracia de discusión y en el evento de que se llegara a considerar que sí tenía la obligación de realizar las consignaciones impetradas, habría que tener en cuenta que la reclamación del demandante se afectó por el fenómeno de la prescripción, en los términos dispuestos por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


En lo que respecta a la jornada laboral, adujo que la labor contratada con el demandante se encontraba dentro de las relacionadas en el literal c) del artículo 162 del CST, toda vez que el actor «tenía vivienda en el sitio de labores» aunado a que tomaba su día de descanso conforme correspondía y que, además, se le reconocieron los recargos nocturnos de manera mensual.


Como excepciones de fondo propuso las que denominó prescripción de la acción, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del despido injusto. En escrito separado formuló la excepción previa de prescripción, la que se declaró no probada en la audiencia que se llevó a cabo ante el Juzgado de conocimiento el día 13 de marzo de 2015, de conformidad con el acta visible en los folios 225 a 227.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., Santander, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de abril de 2015 resolvió:


PRIMERO: Declarar fundada la excepción de mérito propuestas (sic) por la apoderado (sic) judicial de la Cooperativa Multiactiva de B. – Santander, en cuanto solicitaba que se reconociera la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo surgido de la relación sostenida por ellos con el señor J.V.; al estar demostrado que entre la causación de tales derechos y su reclamación ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cuatro años. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.


SEGUNDO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda formuladas por J.V. en contra de la Cooperativa Multiactiva de B. – Santander, por estimar que en relación con los derechos laborales por los que se reclama a operado el fenómeno de la prescripción extintiva.


TERCERO: Condenar a J.V. a pagar en favor de la Cooperativa Multiactiva de B. – Santander, las costas procesales que demuestre haber causado y se causen en razón del proceso que aquí se promovió y por las respectivas agencias en derecho que en su momento oportuno se liquidarán de acuerdo con lo previsto sobre la materia.


Para ser incluidas en la anterior liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de Dos Millones de pesos ($2.000.000). Lo anterior de conformidad con el artículo 392 numeral primero del Código de Procedimiento Civil. Y lo dispuesto en el acuerdo 1887 de 2003, proveniente de la S. Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.


CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente para su consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil S. Civil – Laboral - Familia.


QUINTO: A. el proceso en la oportunidad correspondiente.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con fallo del 13 de octubre de 2015 confirmó la providencia absolutoria de primer grado e impuso costas al actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que era necesario definir si el juzgador de primera instancia debía pronunciarse en la sentencia, frente al fenómeno de la prescripción, a pesar de que, al...

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