SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00216-01 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879235419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00216-01 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2021
Número de sentenciaSTC16326-2021
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00216-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16326-2021
R.icación n° 05000-22-13-000-2021-00216-01

(Aprobado en sesión virtual de primero de diciembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida por Luz Piedad Cardona Correa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio objeto de debate.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso de sucesión con radicado 2018-00210-00.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. Ante el Juzgado convocado, el hermano del causante, Humberto A.caraz, tramitó proceso de sucesión, que se declaró abierto el 11 de octubre de 20181 y en el cual aquél fue reconocido como heredero. Por su parte, el 9 de mayo de 20192, la accionante fue reconocida como heredera del de cujus, en calidad de compañera permanente.


2.2. El 28 de noviembre de 20193, la apoderada de la gestora solicitó «ordenar la liquidación de [la] sociedad patrimonial entre el causante y mi representada», en consideración a que «en este mismo despacho mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 20194 (…) se declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre» ella y el causante.


2.3. El 19 de diciembre de 20195 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos y el 20 de febrero de 20206 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos adicionales.


2.4. El 2 de septiembre de 20207 se radicó el trabajo de partición de los bienes del causante.


2.5. El 11 de noviembre de 20208 se reconoció a C.M.A.C. como cesionario de G.A. y se ordenó «la corrección del trabajo de partición, teniendo en cuenta la venta de derechos sucesorales por parte de G.A., y las orientaciones de los diferentes interesados».


2.6. El 4 de diciembre de 20209 fue presentado el trabajo final de partición.


2.7. El 18 de marzo de 202110, el Despacho de conocimiento profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación y ordenó su registro y protocolización.


2.8. El apoderado de la accionante pidió la entrega de los depósitos judiciales11, a la que accedió el Juzgado, mediante proveído de 27 de agosto de 202112, en consideración a que «la sentencia aprobatoria de la partición se encuentra debidamente ejecutoriada».


2.9. El 2 de septiembre siguiente13 el mismo apoderado presentó nuevo memorial, con el que peticionó que «además de oficiar al Banco Agrario para que entregue a la señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA, el 50% de los dineros que reposan a órdenes de su honorable despacho, se sirva realizar la entrega del 50% de los dineros que fueron consignados en dicha entidad a nombre del Señor H.A., que fueran relacionados en la diligencia de inventario y avalúos adicionales». Asimismo, solicitó que «se oficie a la entidad bancaria Bancolombia, para que se sirva entregar a la Señora LUZ PIEDAD CARDONA CORREA, el 75% del dinero que se encuentra depositado en los productos que seguidamente se relacionan, y que fueran adjudicados a mi poderdante, 50% como gananciales, y el otro 25% como herencia».


2.10. El 15 de septiembre del año en curso14, el J. ordenó al Banco Agrario – Sucursal Santa Fe de Antioquia abstenerse de entregar a la accionante y a Carlos Mario Aguinaga Campo los títulos judiciales que reposan en esa entidad, dado que «el trabajo de partición y adjudicación, aun no se ha registrado en las ORIP correspondientes, tal como se ordenó en la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 18 de marzo de 2021», decisión que fundamentó en el artículo 512 del CGP.


2.11. El representante judicial de la promotora interpuso recurso de reposición15 contra la anterior decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR