SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04096-00 del 17-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879236126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04096-00 del 17-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04096-00
Fecha17 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15457-2021







ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC15457-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04096-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Karen Paola Riveros Fajardo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V. así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «publicidad», a la «legalidad», a la acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado y su adición, en el marco del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa que instauró, a través de su apoderado general, contra Sandra Patricia M.M., con radicado No. 2019-00004-00.


Solicita entonces, de manera concreta, que se «invalide y decrete la nulidad total de la sentencia del veinte (20) de mayo de 2021 y su adición, contenida en providencia del dieciséis (16) de julio de 2021» y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., «que de manera inmediata (…) proceda a proferir una nueva [decisión] (…), teniendo en cuenta aquellos aspectos que fueron objeto de [la] apelación formulada por [ella, en calidad de] única apelante (…), en contra de la sentencia de primera instancia del 4 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V.».


2. En apoyo de su reclamo aduce la accionante, luego de hacer una copiosa relación de las actuaciones surtidas con ocasión de la contienda base del reclamo, indica en lo fundamental, que el 17 de enero de 2019, por intermedio de su padre, el señor Luis Ernesto R.P., quien obra como apoderado general, adelantó el referido proceso declarativo en contra de la señora S.P.M.M., con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones:


«1. Se DECLARE que entre S.P.M.M. y KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO, representada legalmente por LUIS ERNESTO RIVEROS PEREZ, según poder general otorgado mediante escritura pública N° 1040 de 2013, existió y se suscribió el 11 de enero de 2016, contrato de promesa de compraventa del bien inmueble urbano ubicado en la calle 22 N° 4 A – 72, unidad privada 02, apartamento 202, del edificio Los Almendros del municipio de B. (Santander), con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-75274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de V. y cédula catastral N° 010003720002000 (…).


2. Se DECLARE que existió un incumplimiento (grave, reiterado y no justificado) de las obligaciones de parte de SANDRA PATRICIA MARTINEZ MEDINA (como promitente compradora), respecto del pago del saldo del precio pactado en los términos expuestos en la promesa de compraventa, y en su no comparecencia el ‘11 de agosto de 2016’ a ‘elevar la escritura pública’ en la Notaría Única de B. (Santander), para el perfeccionamiento de la venta prometida, siendo ésta la única notaria existente en dicho círculo notarial (pues es un hecho notorio) y el lugar del cumplimiento y entrega del predio, conforme a lo contenido en las cláusulas segunda y quinta del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016.


3. Que se DECLARE resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de enero de 2016, (…), por incumplimiento de las obligaciones de [la compradora], respecto del pago del saldo del precio, y de su no comparecencia el ‘11 de agosto de 2016’ a ‘elevar la escritura pública’ en la Notaría Única de B. (Santander), para el perfeccionamiento de la venta prometida (…).


4. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE, como pretensión principal, a S.P.M.M. a pagar en favor de K.P.R.F. (…), la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000,oo), como cláusula penal por el incumplimiento al no pago de la totalidad de la obligación en la fecha pactada en el contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016.


5. Que en adición a la pretensión anterior, y en cumplimiento a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de promesa de compraventa del 11 de enero de 2016, se CONDENE, como pretensiones subsidiarias, a S.P.M.M. a indemnizar a K.P.R.F., los perjuicios causados con su incumplimiento, que se estiman bajo la gravedad del juramento en la suma de ciento veintiún millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($121.557.834,oo), o por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso y con base en los siguientes conceptos:


5.1. Por perjuicios materiales, representados en:


5.1.1. A título de DAÑO EMERGENTE, la suma de once millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($11.440.000,oo), o por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.


5.1.2. A título de LUCRO CESANTE, con ocasión del negocio celebrado con S.P.M.M., KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO no pudo terminar las adecuaciones de los apartamentos de su propiedad para poderlos arrendar o vender, causándole graves perjuicios (…) dejando de percibir por la suma de ciento diez millones ciento diecisiete mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($110.117.834,oo), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.


5.2. Por perjuicios inmateriales representados en los daños morales con ocasión a este negocio la promitente compradora no permitía a mi poderdante arrendar el apartamento causándole fuertes agravios en su contra, tales como insultos, afectación en su buen nombre, el cual se estiman, en forma principal en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 S.M.M.L.V.), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.


5.3. En caso de no ser pertinente y conducente la pretensión anterior, en forma subsidiaria, por perjuicios inmateriales representados en los daños morales con ocasión a este negocio la promitente compradora no permitía a mi poderdante arrendar el apartamento causándole fuertes agravios en su contra, tales como insultos, afectación en su buen nombre, los cuales se estiman, en veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 S.M.M.L.V.), o en su defecto por el mayor valor que resulte de la prueba aportada al proceso.


6. Que se condene, en forma principal, a S.P.M.M. al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas anteriores (principales y/o subsidiarias) (…).


7. En caso de no ser pertinente y conducente la pretensión anterior, en forma subsidiaria, se condene a S.P.M.M. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas anteriormente expuestas hasta cuando se haga efectivo el pago en su totalidad.


8. Que se condene a S.P.M.M. en costas del proceso incluidas las agencias en derecho».


Comenta que dicho asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de V., Santander; que a su turno, la demandada M.M. también promovió demanda de idéntica naturaleza en contra suya, asignándose el asunto al mismo despacho judicial, bajo el consecutivo 2019-00008-00, y solicitando en estricto sentido, que i) se declarara la resolución del mentado contrato de promesa de compraventa, pero por el supuesto incumplimiento de ella, en calidad de promitente vendedora y, por contera, que ii) se le ordenara devolver a la promitente compradora, la suma de $72’000.000, por concepto de anticipo al valor total que en el contrato se estipuló, así como iii) pagarle la suma de $ 39’029.480 a título de indemnización por los perjuicios causados, correspondientes a intereses moratorios desde 11 de febrero de 2017 hasta la presentación de la demanda.

Aduce que mediante auto adiado 16 de julio de 2019, tales litigios fueron acumulados, profiriéndose sentencia de primer grado en la audiencia que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2020, a través de la cual, si bien se desestimaron las pretensiones tanto principales como subsidiarias instadas por ambas partes en cada una de sus demandas, también dispuso, entre otros aspectos, «DECLARAR la disolución por mutuo disenso tácito de la promesa de contrato de compraventa celebrada entre K.P.R.F. representada legalmente por el señor LUIS ERNESTO RIVEROS PEREZ contra la demandante acumulada S.P.M.M., contrato celebrado el día 11 de enero de 2016» y, a paso seguido, «ORDENAR que la señora K.P.R.F. dentro de los (5) días contados siguientes a partir de la ejecutoria de es[a] decisión le devuelva la suma de (72’000.000) INDEXADOS, que corresponden a ($81.360.000) como parte del precio que RECIBIÓ, JUNTO CON EL PAGO DEL INTERÉS LEGAL previsto en el art. 1617 del C.C. de la forma en que la sala lo ha estimado procedente que corresponde a la tasa del 6% anual sobre la cantidad de dinero que la promitente compradora entregó, esto es la suma de ($16’560.000)».


Que contra dicha determinación presentó recurso de alzada, con base en tres aspectos específicos, a saber: a) «[d]ar por demostrado, no estándolo, [su] incumplimiento en cuanto a que: i. “Haber estado atenta en la Notaría Única de B. con el ánimo de cumplir tal obligación, esto es, el de suscribir la escritura pública, de tal hecho no obra prueba en el expediente”; ii. “conforme a la cláusula quinta el vendedor se obligó a la entrega real y material del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres el 11 de agosto de 2016, tampoco cumplió no hay prueba de ello o por lo menos del interés de hacer la entrega del inmueble”»; b) «[d]eclarar la condición...

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