SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88528 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88528 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88528
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5488-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5488-2021

Radicación n.° 88528

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA BOLAÑOS BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a OLD MUTUAL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Entre las partes mencionadas con anterioridad, se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde la reclamante solicitó la nulidad o ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - y, como consecuencia de lo anterior, suplicó que se ordenara a las administradoras de fondos de pensiones – AFP - a trasladar a la otra demandada, todos y cada uno de los aportes realizados en el RAIS, incluidos los rendimientos, así como el bono pensional, sin lugar a descuento por cuota de administración (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).


Fundamentó sus súplicas argumentando que nació el 4 de mayo de 1960 y se afilió al ISS en 1978, cotizando desde esa fecha hasta el 2004, un total de 1060.29 semanas; que, en junio del último año mencionado, se afilió a P.S.A.; que esta entidad, realizó una asesoría general y no de manera individual; que la decisión de vincularse al régimen privado obedeció a que el asesor le indicó que las condiciones para acceder a la pensión de vejez eran más favorables que las del régimen de prima media con prestación definida – RPMPD - , sin que se le hubiera suministrado información adicional, como edad mínima y saldo que debía acumular, siendo inducida, por lo tanto, en error, pues no se cumplió con el deber de buen consejo.


Manifestó, que realizó cotizaciones a P.S.A. hasta febrero de 2015 y el 1° de septiembre de igual año, se trasladó a O.M.S.A. y que, a la fecha de presentación de la demanda, cuenta con 56 años.


Old Mutual Pensiones y C.S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.


En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 54 a 56 ib.).


Colpensiones, requirió negar los pedimentos de la accionante. Aceptó la vinculación de esta al régimen por ella administrado, pero informó que nada sabía sobre los demás supuestos que soportaban las aspiraciones de la señora B.B..


Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 104 a 112 ejusdem).


Porvenir S. A., realizó igual manifestación frente a los anhelos de la petente y, en cuanto a los hechos, afirmó que le dio a conocer, de manera clara, completa y suficiente, los requisitos para pensionarse, e incluso sus asesores le indicaron sobre la posibilidad de obtener una mesada más alta.


Las excepciones de mérito propuestas, fueron las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 124 a 130 idem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de mayo de 2019 (f.° 169 a 170 del cuaderno 1), declaró la ineficacia del trasladó y que la accionante estaba actualmente vinculada a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ordenó a OLD Mutual a trasladar los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la señora B.B., junto con sus intereses, rendimientos, aportes voluntarios, con las cuotas de administraciones, y a Colpensiones, a recibir esas sumas de dinero y reactivar la afiliación de la accionante.


A Porvenir, le impuso la carga, en caso de ser necesario, de asumir las diferencias que llegaren a resultar de lo ahorrado en el RAIS y su equivalente en el RPM, con cargo de su patrimonio, inclusive los gastos de administración en proporción al tiempo en el que la convocante estuvo afiliada a esa AFP.


Declaró no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 3 de septiembre de 2019 (f.° 178 del cuaderno 1), revocó la de primer grado y absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso de casación precisó, que debía definir si procedía la ineficacia del traslado al RAIS.


Alegó, que debía estudiar la forma en que se desarrolló esa posibilidad, atendiendo pronunciamientos de esta Corporación, advirtiendo que lo había ordenado, cuando los reclamantes tenían el derecho adquirido a una pensión en virtud de la transición o cuando estuvieran próximos a acceder a esa prerrogativa, o cuando se les impidió acceder a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Alegó, que esa similitud fáctica era la que permitía, invertir la carga probatoria y se remitió, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL1688-2019, en especial a sus aclaraciones de voto, del que dedujo que los afiliados no podían demandar la nulidad en cualquier evento, no siendo viable imponer reglas generales e inmediatas.


Descendió al caso concreto, observó que la petente nació el 4 de mayo de 1960, razón por la cual, a la data de vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 33 años, y no reunió 15 de servicios, con lo cual, definió, que no era beneficiaria del régimen de transición pensional.


Con sustento en lo anterior, dedujo que no se activó la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, no debía realizar una misma interpretación frente al deber de información, agregando que para la fecha del traslado, no existía para la demandante un riesgo objetivo consolidado o cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente y, siendo eso así, la obligación de la administradora no podía ser otra sino la prevista en el artículo 59 de la Ley de Seguridad Social Integral.


Agregó, que la demandante pudo retornar al RPMPD, dentro del primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003 y hasta antes de que le faltarán menos de 10 años para arribar a la edad mínima de pensión.


Dijo, que era deber de la actora demostrar que la AFP la hizo incurrir en un error de hecho, lo que no sucedió pues en los...

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