SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88472 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88472 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5485-2021
Número de expediente88472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5485-2021

Radicación n.° 88472

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por NANCY CELY ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


Se reconoce personería a L.E.S.L., como apoderado sustituto de C., en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Nancy C. Espinosa llamó a juicio a C.S.A.P. y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, efectuada mediante la vinculación con AFP C.S.A. en mayo de 1997, con fundamento en el incumplimiento del deber legal de información que generó un error de hecho que vició su consentimiento.


En consecuencia, nulitado su traslado a ese fondo y subsiguientemente a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., se declare que se hallaba válidamente inscrita a C., previa devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual a la última de las mencionadas, junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales y cualquier otra que se cause por el efecto jurídico, además de, intereses moratorios, indexación y aumentos calculados desde la fecha en que recibió las mismas y hasta cuando se entreguen.


Igualmente, ordenar a C. que efectuara la reactivación de la afiliación en pensión, así como la recepción de las sumas de dinero por parte de P.S.A.; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de abril de 1963; que para el 1º de abril de 1994 contaba con 30 años; que comenzó a cotizar al ISS por cuenta de su empleador Laboratorios Baxter a partir del 9 de diciembre de 1988; que en mayo de 1997 se trasladó al RAIS a través de C.S.A.; que la administradora nunca le informó acerca de las implicaciones respecto a las desventajas de dejar el régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, menos aún las consecuencia futuras de suerte que nunca contó con los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión informada.


Afirmó, que P.S.A. como AFP a la cual luego se trasladó, tampoco le informó sobre las implicaciones del cambio y consecuencias antes mencionadas; que las entidades prenombradas conocían de sus antecedentes laborales y salariales previos a sus afiliaciones; que ambos entes exageraron en la información sobre los beneficios económicos y de todo orden que obtendría en el RAIS; que por cuenta propia comprendió que no le explicaron debidamente las implicaciones de su decisión y que elevó reclamación administrativa ante C. solicitando autorización para su retorno el 7 de marzo de 2018 (f.° 3 a 20 del cuaderno principal).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones manifestando que el traslado de la demandante obedeció al ejercicio de la autonomía de su voluntad, así como a la decisión libre, informada y sin presiones de la misma. Precisando que, como administradora, capacita a sus asesores comerciales de manera profesional con el fin de que puedan trasmitir información completa, suficiente y oportuna; explicando que no le correspondía pronunciarse respecto a P.S.A.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, validez de la afiliación al RAIS con C.S.A.; inexistencia de la obligación en cabeza de C.S.A.; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica (f.° 145 a 153, ibídem).


Porvenir S. A., rechazó lo solicitado y dijo que la afiliación se realizó con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, unido a la circunstancia de que la actora no prueba su dicho, siendo que la jurisprudencia ha enseñado que para nulitar el acto de traslado se debe comprobar que la AFP omitió su deber de información, situación que no se da porque la afiliación estuvo precedida de suficiente ilustración del RAIS.


Presentó las excepciones de fondo de, prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y, la innominada o genérica (f.° 124 a 128 del cuaderno principal).


C. se negó a las pretensiones expresando que la demandante no probó la existencia de error, fuerza o dolo en su traslado al RAIS y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle la mayoría de ellos. Excepcionó prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos y la innominada o la genérica (f.° 87 a 91 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de marzo de 2019 (f.° 164 a 165 Cd del cuaderno principal), decidió:


1. DECLARAR INEFICAZ EL TRASLADO DE RÉGIMEN EFECTUADO POR LA DEMANDANTE N.C. ESPINOSA A LA DEMANDADA COLFONDOS S. A. Y EN CONSECUENCIA EL CAMBIO DE FONDO REALIZADO A PORVENIR S. A. DE CONFORMIDAD CON LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.


2. ORDENAR A LA DEMANDADA PORVENIR S. A. A TRASLADAR A COLPENSIONES LOS APORTES QUE LA DEMANDANTE TENGA EN SU CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL. ESTO ES, TODOS LOS VALORES QUE HUBIERE RECIBIDO CON MOTIVO DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE, TALES COMO COTIZACIONES, BONOS PENSIONALES, SUMAS ADICIONALES DE LA ASEGURADORA Y COMISIONES COBRADAS CON TODOS LOS FRUTOS E INTERESES LEGALES, POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS.


3.- ORDENAR A COLPENSIONES ACEPTAR EL TRASLADO DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.


4.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LAS DEMANDADAS.


5.- CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA COLFONDOS S. A. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de octubre de 2019 (f.° 177 y Cd anexo del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si procedía la nulidad o ineficacia de la afiliación de la demandante y, de ser el caso, cuáles serían los efectos jurídicos de la misma.


Precisó que con fines de solucionar el problema jurídico propuesto era necesario realizar un estudio de cuál ha sido la forma y los términos en que se ha solucionado el tema, relacionado con la posibilidad de solicitar la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por parte de esta S. de la Corte Suprema de Justicia, explicando que, solo en casos especialísimos lo ha ordenado disponiendo el retorno del afiliado del RAIS al RPMPD, haciendo valer en ellos la inversión de la carga de la prueba al considerar que le corresponde a las AFP privadas demostrar la debida diligencia en suministrar una información adecuada y coherente con la situación pensional del interesado, pero en o al momento de la afiliación, aplicando el favorecimiento probatorio en la circunstancia en que los demandantes hubieran cumplido para esa fecha los requisitos para adquirir una pensión con régimen de transición o se encontraran muy cerca de consolidar su derecho pensional con ese régimen.


Dijo, que así mismo se ha procedido cuando con la decisión de traslado se coartó o restringió la posibilidad de acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, patrones fácticos que consideró son los que generan la fuerza gravitacional del precedente jurisprudencial de esta, expresando que la similitud de los hechos en el presente es la que activa la inversión de la carga de la prueba.


Línea que citó a partir de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 31989, CSJ SL1236-2014, CSJ SL4984-2018, CSJ SL037-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1452-2019, entre otras, para decir que las decisiones que se han autorizado son la de afiliados que con su decisión de traslado perdieron los beneficios propios del régimen de transición, que no es el caso de la demandante, sin que para ese momento el fallador conociera de sentencia alguna que aplicara en casos diferentes la inversión de la carga de la prueba respecto de quienes no son titulares de dicha prerrogativa legal.


Afirmó que, al no ser la actora beneficiaria de la transición normativa, si pretendía la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, tenía la carga de probar que se incurrió en un vicio del consentimiento, advirtiendo que la alegación de la demandante en el sentido que solo le fue indicado por el fondo que recibiría mejores beneficios económicos; que nunca le informaron sobre las implicaciones negativas de desvincularse del RPMPD; que tampoco se le explicaron las consecuencias futuras de su traslado al RAIS; que no se le ilustró sobre los distintos escenarios pensionales en uno u otro régimen; que no se le dijo de la posibilidad que tenía de devolverse al régimen de prima media o retractarse de su afiliación y que nunca contó con todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión realmente informada, tal como se lee de los hechos de la demanda a folios 3 a 20, entre otros aspectos, no son ni pueden ser argumento suficiente para invalidar la afiliación a un fondo de pensiones como acto jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, al no constituir ninguno de esos supuestos un vicio ni error de derecho en los...

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