SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82845 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82845 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82845
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5473-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5473-2021

Radicación n.° 82845

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA RUIZ SANJUAN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se tiene por reasumido el poder por parte del doctor Charles Chapman López como apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.


R. personería al doctor J.C.P.F., como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y para los efectos del poder conferido, que corre a f.° 44 a 45, del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Martha Cecilia Ruiz Sanjuan llamó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante Distrito de Barranquilla, y a Colfondos Pensiones y C.S.A., con el fin de previa declaración, de que i) fue despedido sin justa causa y, ii) contaba con 69 años a la presentación de la demanda, sean condenados a la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.


Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 5 de noviembre de 1940; que cotizó más de 20 años al régimen de seguridad social; que laboró inicialmente para el departamento del Atlántico, entre el 15 de septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 1994; que luego prestó sus servicios para el Distrito de Barranquilla del 1.° de enero de 1995 al 18 de septiembre de 2009; que cumplió funciones en Redehospital, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales; que la mencionada dependencia expidió el Decreto 0883 de 2008, por medio del cual dispuso la supresión y liquidación de esa entidad, la cual quedó a cargo de La Previsora S. A.


Arguyo, que esta última a través de la Resolución n.° 1991 de 2009, habilitó la terminación del nexo laboral mediante acuerdo de las partes; que el monto que se acordó fue la suma de $48.613.971,oo a la cual se le efectuaron las deducciones de ley y las que autorizó, por lo que recibió $48.402.413,oo; que lo único que no se concilió fue el tema de los aportes a la seguridad social; que se afilió a la Caja de Previsión Nacional; que para la data del despido contaba con 977 semanas; que el último salario que percibió fue de $1.289.599,oo; que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión, pero la negó por cuanto contaba con solo 19 años y 5 días.


Dijo, que reclamó la pensión de vejez al Distrito de Barranquilla y mediante Resolución n.° 1668 de 2014, decidió en forma desfavorable, pues solo tuvo en cuenta los periodos laborados con ella y el departamento del Atlántico, excluyendo el tiempo del 15 de septiembre de 1990 y el 14 de septiembre de 1991; que cotizó a C.S.A.; que dicho fondo también le vedó la pensión de vejez, amparándose en el literal b), del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que la entidad territorial demandada le truncó el derecho a obtener la pensión de vejez ante el despido injusto y que en la actualidad cuenta con 73 años (f.° 2 a 5, del cuaderno principal).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en adelante el Distrito de Barranquilla, se opuso a los pedimentos. Admitió, la fecha de natalicio de la demandante, la prestación de sus servicios al sector público acorde con los documentos allegados y la expedición del Decreto 0883 de 2008, por medio del cual se ordenó la supresión y posterior liquidación de Redehospital, a la cual se le asignó como agente liquidador a la Fiduprevisora S. A. Sobre las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no les constaban.


A su favor formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada, el Distrito de Barranquilla no es deudor principal ni solidario de las obligaciones de Redehospital ya liquidado, y la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez es aquella que administra dicha prestación (f.° 60 a 70, ibídem).


Por su parte, la AFP C.S.A. Pensiones y C., se resistió a las pretensiones de la actora. Aceptó la afiliación a dicho fondo el 6 de mayo de 2006 y la certificación expedida sobre tal situación. En cuanto a los restantes hechos advirtió no constarle o no ser ciertos.


Excepcionó de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se encuentren demostradas en el proceso (f.° 106 a 125, ib.).


En audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de prueba, se ordenó la vinculación como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 159, ib.), el que al dar respuesta a la demanda inaugural, contendió las peticiones de la accionante. Asintió los hechos relacionados con la fecha de su natalicio y la prestación de los servicios al sector público. Frente a los restantes adujo que no le constaban.


En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, reconocimiento del respectivo beneficio a cargo de Colpensiones y/o de la AFP Colfondos, buena fe y la genérica (f.° 207 a 214, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de marzo de 2017, dispuso:


PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación postulada por el DISTRITO DE BARRANQUILLA, COLFONDOS S. A. y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En consecuencia, se les absuelve de los cargos de la demanda instaurada en su contra por la señora M.R.S. e inclusive, contra la vinculada.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.


TERCERO: De no ser apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el superior funcional. (f.° 260 en relación con el CD y 266 a 267, en relación al acta, del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de aquella, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de abril de 2018, (f.° 285 a 286, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.


El ad quem en atención a lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, determinó como problema jurídico a definir si a la actora le asiste el derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Acorde con lo anterior, precisó que se encontraba probado, que la demandante laboró para i) el departamento del Atlántico, en el cargo de cocinera, desde el 15 septiembre 1990 al 31 de diciembre de 1994; ii) el Distrito de Barranquilla, a partir del 1.° de enero de 1995 al 30 de octubre del 2004, como auxiliar de servicios generales y iii) la ESE Redehospital del 1.° de noviembre del 2004 al 23 de septiembre del 2009, en el mismo cargo, según los certificados de información laboral, adosados a f.° 28 a 25, 130 a 131, 133 a 136; aclaró que la vinculación laboral entre los años 1995 al 2004 fue con la ESE Redehospital conforme a lo expuesto en el hecho décimo de la demanda y a la constancia de salarios mes a mes, en la que figura que quien certificó la información fue el Distrito de Barranquilla y el empleador por el cual se refrenda los salarios en la mencionada ESE.


Advirtió, que la actora laboró al servicio del departamento del Atlántico por espacio de 4 años, 3 meses y 15 días y para Redehospital (liquidado) 14 años, 8 meses y 22 días, en condición de trabajadora oficial, con el último empleador por tratarse de una ESE, toda vez que en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, quienes tenían la calidad de trabajadores oficiales eran aquellas personas que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales cargo que desempeñó la actora, por ende estuvo vinculada mediante contrato de trabajo.


A., de cara a la pensión sanción reclamada por la accionante, que la norma aplicable a su situación era la vigente para la data en que terminó el nexo laboral y no el Decreto 1848 de 1969 aludido por la apelante. A efecto, señaló que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estableció:


El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.


Adujo, que conforme a dicha preceptiva para que procediera el reconocimiento de la referida prestación debía acreditarse: i) la no afiliación al sistema general de pensiones; ii) el despido sin justa causa y, iii) un tiempo mínimo laborado al servicio del mismo empleador.


Dijo, que en el caso sub examine, se hallaba demostrado que la demandante se encontraba afiliada la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), según los certificados antes referidos. Igualmente, que por Resolución n.° 1991 del 18 de septiembre de 2009, visible a f.° 13 a 17, ib., se desprendía que el 9 de septiembre de esa anualidad, la actora y la ESE Redehospital dieron por terminado por mutuo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR