SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87250 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87250 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente87250
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5484-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5484-2021

Radicación n.° 87250

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANUNCIACIÓN M.D.L. en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró ROSA E.T. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado judicial de la señora R.E.T..


Se reconoce personería al abogado S.A.S.Q., para que actúe en el presente proceso como apoderado judicial de la misma parte, conforme al escrito visible a folio 7 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


R. Elena Tejada llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a M.A. M. de L. en calidad de interviniente ad excludendum, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente L.E.L.J. y, en consecuencia, se condenara al fondo a pagar las mesadas causadas, junto con las adicionales, intereses moratorios o indexación y, costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el deceso del causante se presentó el 10 de octubre de 2015; que inició convivencia con el mismo el 22 de mayo de 1995, por lo que se prolongó por más de 20 años en forma ininterrumpida; que el fallecido padeció un cuadro clínico de diabetes y otras dificultades de salud por espacio de 14 años, tiempo durante el cual lo socorrió, acompañándolo hasta su muerte; que elevó solicitud pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ente al que igualmente se presentó M.A.M. de L. en calidad de cónyuge; que el derecho fue negado para ambas quedando en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria resolviera lo propio (f.° 2 a 8 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680).


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la negación de reconocimiento del derecho al igual que la remisión a la justicia ordinaria a través de la Resolución n.° 0052 de 2016.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, conflicto entre solicitantes (cónyuge y compañera) e improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 28 a 30, ibídem).


M. Anunciación M. de L., vinculada mediante providencia del 29 de junio de 2016 en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 25 del mismo cuaderno), rechazando las pretensiones, expresó que la demandante no era la única legitimada para reclamar la prestación pensional toda vez que fungió como cónyuge del fallecido durante 28 años, señalando que no deben prosperar los intereses moratorios ni la indexación deprecada, solicitando la acumulación de procesos (f.° 443 a 44 de ejusdem).


Por auto del 2 de octubre de 2017 se dispuso la acumulación mencionada (f.° 57 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y f.° 79 del cuaderno principal del proceso 2016-00557), la cual, a su vez, también fue solicitada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 67 a 69 del mismo cuaderno).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de octubre de 2018 (f.° 62 Cd a 64 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), decidió:


PRIMERO: Declarar que las demandantes M.A.M. de L., en condición de cónyuge con unión matrimonial no disuelta […] y R.E.T., en condición de compañera permanente […], tienen derecho en forma compartida a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante L.E.L.J., quien se identificaba con […], pensión reconocida mediante resolución 334 del 23 de febrero del año 2010 por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La pensión compartida es vitalicia, con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos para este sistema. La fecha de disfrute corresponde a la del fallecimiento del causante, 15 de octubre del año 2015 en 14 mesadas anuales correspondientes a la pensión mínima legal mensual vigente. El Cálculo de valores retroactivos arrojó la suma d $15.466.196,00 a favor de cada una de las demandantes, cálculo que fue establecido desde el 15 (sic) de octubre del año 2015 y hasta el 31 de octubre del año 2018. A partir del 1 de noviembre del 2018, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se obliga a continuar pagando la mesada pensional a cada una de las demandantes, ya identificadas, correspondientes a la mitad del S.M.L.M.V, de la siguiente manera: $390.621 a favor de R. Elena Tejada y $390.621,00 a favor de M.A. M. De L.. Estas mesadas son asignadas sin perjuicios de los aumentos anuales que imponga el gobierno Nacional.


SEGUNDO: Absolver de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 d la Ley 100 de 1993 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


TERCERO: Imponer como obligación al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la indexación de los valores retroactivos cuantificados en esta sentencia, indexación que se causa a partir del día 15 de octubre del año 2015 y hasta el momento del pago o solución total de la obligación, para lo cual el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Se obliga a liquidar, calcular y pagar según la formula indicada en esta audiencia.


CUARTO: Declarar probada la excepción de fondo o mérito propuesta por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denominada imposibilidad de intereses moratorios.


QUINTO: No imponer costas a ninguna de las partes.


Aclaración y adición de sentencia


SEXTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en términos del art. 69 del C.T. y de la S.S., únicamente en caso de no presentarse recurso de apelación.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de R. Elena Tejada y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de septiembre de 2019 (f.° 88 Cd a 89 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680), resolvió:


CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha y procedencia indicadas, REVOCANDO la sustitución pensional concedida a la señora M.A.M.Á., cónyuge del causante, ABSOLVIENDO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA del pago reclamado. SE MODIFICA el porcentaje de la sustitución pensional en favor de la señora R.E.T., compañera permanente del pensionado fallecido, L.E.L., a un 100%, liquidándose la prestación desde el 10 de octubre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019, arrojando un retroactivo de $40'733.442, con 14 mesadas al año. A partir del 1 de septiembre de 2.019, EL FONDO continuará cancelando a la señora R.E.T., una mesada de $828.116. COMPLEMENTA la decisión, autorizando el descuento del retroactivo pensional de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.


Costas de primera instancia a favor de la demandante R.E.T. y a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. En esta no se causaron.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: i) que L. Eduardo L. Jaramillo falleció el 10 de octubre de 2015 (f.° 22 y 14 de los expedientes); ii) que se hallaba pensionado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme a la Resolución 334 del 23 de febrero de 2010 (f.° 73 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680); iii) que L.J. contrajo matrimonio con M. Anunciación M. de L. el 30 de agosto de 1975 (f.° 15 del cuaderno principal del proceso 2016-00557); iv) que la cónyuge supérstite y la compañera permanente reclamaron la sustitución pensional negada mediante el acto administrativo n.° 0052 del 26 de enero de 2016 (f.° 9 a 15 del cuaderno principal y acumulado del proceso 2016-00680 y 7 a 10 del cuaderno del proceso 2016-00557) y, v) que M.A.M. de L. repuso el mismo, confirmándose su negativa con Acto Administrativo n.° 0576 del 6 de abril de 2016 (f.° 10 y 11 del cuaderno del proceso 2016-00557).


Consideró, en lo relacionado a la alzada de R.E.T. que debía remitirse al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señalando los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, especialmente cuando se presenta la compañera permanente y la cónyuge con sociedad matrimonial vigente, caso en el cual, si se determinara una convivencia no simultánea con el fallecido, debe reconocerse la prestación de forma proporcional al tiempo de cohabitación, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035-2008 que declaró exequible la norma en el entendido que además de la esposa o esposo serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se divida entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que exista una no inferior a 5 años inmediatamente antes de la muerte para el caso de la compañera, mientras que la cónyuge puede demostrarla en cualquier tiempo si prueba que con posterioridad a la separación continuó siendo parte de la familia del pensionado y que, a raíz de la partida del causante, sufrió carencias económicas, morales y afectivas que deben ser objeto de protección.


Memoró también las sentencias de esta S. CSJ SL3747-2018 en que se reiteraron los lineamientos de las providencias de esta misma Corporación que identificó como CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637 y CSJ SL12442-2015.


Describió, que de...

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