SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88782 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88782 del 06-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88782
Número de sentenciaSL5492-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Diciembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5492-2021

Radicación n.° 88782

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA VILLA CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería al Doctor Oscar Andrés Blanco Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 19090427, portador de la tarjeta profesional No. 11289, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, en los términos y para los efectos del poder conferido (Cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


María Claudia Villa Callejas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones C., para que se declare la nulidad del traslado del régimen de pensiones de prima media con prestación definida – RPMPD – al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS - , efectuado en el mes de septiembre de 1996, por el incumplimiento de los deberes legales de información, que «generaron un error de hecho que vicio su consentimiento».


Como consecuencia de lo anterior, se solicitó, condenar a la AFP P.S.A., a registrar, en el sistema de información, que la afiliación al RAIS estuvo viciada y a que traslade, a la otra convocada, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiera lugar (f.° 81 a 113 del cuaderno 1).


Para fundamentar sus pretensiones, sostuvo que nació el 26 de agosto de 1966; que, en el mes de septiembre de 1996, se afilió a P.S.A., sin que la hubiera enterado sobre la naturaleza de ese fondo de capitalización, como tampoco les brindó información respecto a las desventajas de esa acción, menos realizó un ejercicio comparativo de la pensión en uno y otro régimen y que contrató una asesoría particular, percatándose que fue engañada por la AFP.


C., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento de la petente, pero alegó, que no le constaban los demás supuestos de hecho (f.° 121 a 132 ib.).


La otra accionada, requirió desestimar las suplicas de la actora, para lo cual expresó que le dio a conocer, de manera clara, completa y suficiente, sobre los requisitos para pensionarse en el régimen de ahorro individual.


Presentó las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (f.° 156 a 165 ejusdem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de abril de 2019 (f.° 194 a 196 del cuaderno 1), declaró la ineficacia del traslado efectuado el 26 de agosto de 1996. Ordenó a P.S.A., trasladar a C., los valores correspondientes a cotizaciones y rendimientos financieros. Declaró no probadas las excepciones propuestas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 23 de julio de 2019 (f.° 203 del cuaderno 1), revocó el de primer grado y absolvió a las convocadas.


En lo que interesa al recurso de casación, indicó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pensional; que esta solicitó su traslado al RAIS; que, en el interrogatorio, manifestó que el asesor le indicó que podía pensionarse a la edad que quisiera.


Dijo, que aun cuando la accionante no fue informada, se trasladó de manera voluntaria y libre de apremio y, conforme a lo confesado en la demanda, se ocupó de auscultar sobre su futro pensional, hasta que tuvo 58 años, no siendo probable su traslado, conforme a la Ley 797 de 2003.


Expuso, que la solicitud de ineficacia, se sustentó en la diferencia del monto de la prestación, el cual, en el RAIS, era variable; que, para la época en que la petente se trasladó, era imposible determinar ese valor y, como a esa fecha, no reunió requisitos para acceder a ese derecho y no se benefició del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no sufrió ningún engaño.


Alegó, que el error sobre un punto de derecho no viciaba el consentimiento y, por lo tanto, no podía declararse la nulidad, agregando que la accionante pudo retornar en el año 2003 y no lo hizo, pese a la publicación en prensa realizada por las AFP, como constató en el expediente.


Recordó, que la obligación de hacer doble asesoría, nació en el 2014 y por las razones anteriores, se apartó de recientes pronunciamientos de esta Corporación, porque los fundamentos fácticos fueron diferentes y también por lo previsto en el artículo 230 superior, que informó que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la Ley.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte).


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las demandadas y que se estudiaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin (cuaderno digital de la Corte).


VI. CARGO PRIMERO


Lo presenta así:


La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48, 53 y 230 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.


A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió ante la apreciación indebida del escrito de demanda de folios 81 a 113; del escrito de contestación de demanda por parte de PORVENIR S. A., de folios 156 a 225; la historia laboral de folios 6 a 23 y 137; el formulario de afiliación de folio 168 y 169 y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante.


Y por la falta de apreciación del interrogatorio de parte que ofreció la representante legal de la demandada por parte de Porvenir. Los protuberantes yerros fácticos consisten en lo siguiente:


1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que solo se puede mantener la vinculación en el RPM a los afiliados que sean beneficios del régimen de transición.


2. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la decisión de la demandante para trasladarse de régimen fue una decisión que adoptó de manera voluntaria y libre de apremio, puesto que no hay prueba en contraria que lo desvirtué.


3. Dar por demostrado, sin estarlo, que según se confesó en la demandada, la actora solo se ocupó de verificar su futuro personal cuando ya contaba con 50 años de edad, pues la solicitud fue radicada en junio de 2.017.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión, según lo indicado en el hecho 6.15 de la demanda.


5. Dar por demostrado, que no se puede concluir que la demandante hubiese sido víctima de engaño o que la falta de información le hubiese causado un perjuicio real en el reconocimiento de la pensión.


6. No dar por demostrado, estándolo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR