SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84121 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84121 del 06-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente84121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5479-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5479-2021

Radicación n.° 84121

Acta 43


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró O.L.T.O. en nombre propio y representación de la menor de edad CHMT y de A.F. y J.D.M.T., quienes obran como intervinientes ad excludendum, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como llamada en garantía y a LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE O.E.M.A..


Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada M.P.J., en calidad de apoderada judicial de la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en los términos en que fue concedido (f.° 16 del cuaderno de la Corte).


Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Manuela Palacio Jaramillo, quien fungía en calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Olga Lucia T. Osorio en nombre propio y representación de la menor de edad CHMT y A.F. y J.D.M.T., quienes obran como intervinientes ad excludendum llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C.-, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como llamada en garantía y a los herederos indeterminados de O.E.M.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor O.E.M.A..


Como consecuencia de lo anterior, se reconozca sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite y demandante la señora O.L.T.O. y en favor de la menor CHMT y J.D. M. T., junto con el retroactivo pensional desde la fecha en que se estructuró la invalidez de Oscar Elías M. Arango, el 17 de septiembre de 2008, además de los intereses moratorios (f.° 73 a 74, 395 del cuaderno principal y 590 a 595 del segundo cuaderno).


Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que Oscar Elías M. Arango, laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011, en la Cooperativa Lechera Colanta Ltda., como auxiliar de producción.


Manifestó, que debido a los quebrantos de salud de Oscar Elías M. Arango, el ISS estableció mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral una invalidez del 76.25 % con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008.


Señaló, que éste solicitó la pensión de invalidez, sin embargo, como se trasladó al fondo de pensiones privado Horizonte, se generó un conflicto de competencias entre el ISS y la AFP Horizonte y el comité de múltiple vinculación decidió que la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación es la AFP Horizonte.


Relató, que la AFP Horizonte realizó una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, la que se determinó en un 67.65 % y con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008.


Indicó, que a la espera de la pensión de invalidez, el 25 de agosto de 2011, el afiliado falleció dejando causado el derecho para la pensión de sobrevivientes.


Informó, que a pesar de los múltiples requerimientos del reconocimiento pensional la entidad siempre la negó.


Anotó, que aquél y la demandante procrearon 3 hijos A.F., J.D. y CHMT.


La AFP Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que O.E.M.A., inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante, respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, afectación sostenibilidad financiera, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de intereses moratorios en favor de la demandante y la genérica (f.° 116 a 138 y 402 a 424 del cuaderno principal).


De otro lado, el juzgado mediante auto del 29 de septiembre de 2015, dio por no contestada la demanda por parte de C. respecto de la demandante O.L.T.O. y de la menor CHMT (f.° 440 del cuaderno principal).


El llamado en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., aun cuando no se opuso a la pretensión, destaca que el reconocimiento de la petición, solo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las pretensiones de la demanda, por considerarse que a la demandante le asiste efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de esta administradora, al tenor de lo establecido por las Leyes 797 y 860 de 2003.


En cuanto a los hechos, aceptó que la cobertura otorgada por la referida póliza de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada conforme los términos destacados en el condicionamiento de la misma.


En su defensa propuso la excepción de mérito denominada la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 460 a 493 del segundo cuaderno).


Los herederos indeterminados del Señor O.E.M.A., a través de curador ad litem, no se opusieron a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptaron que O.E.M.A., laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011 para Colanta, que el ISS mediante calificación de pérdida de capacidad laboral determinó una invalidez del 76.25% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, que solicitó ante el ISS la pensión de invalidez y obtuvo respuesta negativa, que inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA Horizonte y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa. Respecto de los demás indicó no constarle.


No propuso excepciones de mérito (f.° 540 a 542 y 544 del segundo cuaderno).


Al dar respuesta a la demanda presentada por A.F. y J.D. M. T., quienes obran como intervinientes ad excludendum, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que O.E.M.A. laboró desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el 26 de agosto de 2011 para Colanta, que el ISS mediante calificación de pérdida de capacidad laboral determinó una invalidez del 76.25% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, que solicitó ante el ISS la pensión de invalidez y obtuvo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante. Respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 601 a 607 del segundo cuaderno).


Al dar respuesta a la demanda presentada por A.F. y J.D. M. T., quienes obran como intervinientes ad excludendum, la AFP P.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que O.E.M.A., inició nuevamente el trámite de la pensión de invalidez ante BBVA HORIZONTE y fue valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 67.65% con fecha de estructuración el 17 de septiembre de 2008, obteniendo respuesta negativa y que procreó tres hijos con la demandante y respecto de los demás indicó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, afectación sostenibilidad financiera, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, hecho exclusivo de un tercero, improcedencia de intereses moratorios en favor de los demandantes y la genérica (f.° 608 a 631 del segundo cuaderno).


Por su parte, al dar respuesta al llamamiento en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., respecto de la demanda presentada por Andrés Felipe y J.D.M.T., quienes obran como intervinientes ad excludendum, aun cuando no se opuso a la pretensión, destaca que el reconocimiento de la petición, solo será procedente en el evento en que lleguen a ser concedidas las pretensiones de la demanda, por considerarse que a la demandante le asiste efectivamente el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de esta administradora, al tenor de lo establecido por las leyes 797 y 860 de 2003.


En cuanto a los hechos, aceptó que la cobertura otorgada por la referida póliza de invalidez y sobrevivencia se encuentra limitada conforme los términos destacados en el condicionamiento de la misma.


En su defensa propuso la excepción de mérito de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. solo podrá ser condenada en el evento en el que se determine que el señor M.A. cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley 100 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la AFP demandada, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no le asiste responsabilidad alguna para el pago de intereses moratorios o a los que sea condenado eventualmente el fondo demandado (f.° 666 a 698 del segundo cuaderno).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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