SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86282 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86282 del 29-11-2021

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL5476-2021
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86282
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5476-2021

Radicación n.° 86282

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO HERRERA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Fernando Herrera Castro llamó a juicio a la Fundación Universitaria S.M., para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014; que terminó con su renuncia con justa causa, debido a que su empleador incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y trabajo suplementario, dentro de las fechas establecidas.


Solicitó que, como consecuencia, se condenará a aquella a pagarle las cesantías con sus respectivos intereses; vacaciones; primas de servicios, una del 2007, las del 2008 y una del 2009; la indemnización por terminación con justa causa del contrato laboral y por el no pago de las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social integral y las costas.

Narró que prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a partir del 22 de febrero de 2007; que desarrolló las labores de vigilancia de lunes a domingo en jornada diurna y nocturna, en turnos de 12 horas; que en el mes realizaba 24 turnos (la mitad de día y la otra mitad en la noche); que al recibir los desprendibles de nómina de marzo, mayo, junio y julio de 2007, advirtió que la demandada no le hizo aportes al sistema de seguridad social integral; que en razón a ello, el 4 de septiembre de 2007, solicitó al ente demandado que procediera a efectuar los descuentos a que hubiera lugar.

Dijo que, mediante S. del 24 de enero de 2009, 19 de agosto de ese mismo año, 23 de enero de 2012 y 29 de enero de 2014, requirió que le indicará el motivo por el cual no le pagaron la prima del 2008 y las cesantías; así como autorizar que estas le fueran consignadas, junto con los pagos a seguridad social, las vacaciones y el trabajo suplementario; que ello conllevó a que presentara renuncia irrevocable el 3 de abril de 2014 (f.° 80 a 93, cuaderno del Juzgado).


La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, la renuncia presentada por el actor el 3 de abril de 2014, el pago parcial a la seguridad social, aclarando que, en todo caso, eran las administradoras de pensiones las que debían adelantar las acciones de cobro pertinentes; que por cuenta de la actividad académica y estudiantil, en desarrollo del objeto social de la FUSM, como quiera que para el segundo período del 2014, el cierre ocurrido en la sede del CAT de Ibagué, fue de manera tal que generó un caos administrativo de grandes proporciones, que desató el proceso de vigilancia y control que se inició contra ella.


Destacó que el artículo 14 numeral 4° de la Ley 1740 de 2014, se dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones «causadas hasta el momento en que se disponga la medida cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio […] cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión […]»; que igualmente en su numeral 6°, se


[…] ordena que «todos los acreedores, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivos cualquier tipo de garantía que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.


Agregó que de acuerdo al Formato de radicación de solicitud de identificación de acreencias n.° 2877, el demandante se hizo presente el 19 de febrero de 2016 y, conforme al Decreto 2070 de 2015, dispuso que las obligaciones que se generaron del 12 de febrero hacia atrás, estaban sometidas a las medidas de salvamento y suspensión realizadas por el gobierno; que debía tenerse en cuenta, que tales acreencias ya habían sido reconocidas en previo análisis, dada la condición laboral con la cual fue vinculado, para ser incorporadas dentro de su pasivo cierto, las cuales serían pagadas una vez se autorizara.


Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de los derechos y obligaciones laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 121 a 143, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO- DECLARAR que entre el señor M.F.H.C., como trabajador y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en su calidad de empleador, existió un contrato de trabajo desde el 22 de febrero de 2007 hasta el 05 de abril de 2014.

SEGUNDO- DECLARAR que la terminación de la relación laboral […] se dio con ocasión de la JUSTA CAUSA ya debatida.


TERCERO- […] CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a favor del señor M.F.H.C., a las siguientes condenas dinerarias:


[…] $5.981.015.83 por concepto de CESANTÍAS proporcionales al tiempo laborado.

[…] $488.045.22 por […] INTERESES A LAS CESANTÍAS y la suma de $488.045.22, como sanción por no pago de los intereses a las cesantías.

[…] $841.555.56 por […] PRIMA DE SERVICIOS proporcionales al tiempo laborado.

[…] $635.644.45 por […] VACACIONES proporcionales al tiempo laborado.

[…] $62.571.756.00 por […] INDEMNIZACIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.


Por […] INDEMNIZACIÓN MORATORIA La suma de $20.533.34 diarios desde el 6 de abril de 2014 hasta cuando se verifique el pago.


Por indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.130.307.69.


Condenar a la demandada a consignar a favor del demandante en Colpensiones o en el fondo donde le indique […] dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo los dineros correspondientes a cotizaciones para pensión, previo cálculo actuarial realizado por el fondo respectivo a su entera satisfacción.


CUARTO- NEGAR las demás pretensiones […].


QUINTO- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás […].


SÉPTIMO- CONDENAR en costas a la demandada en cuantía de dos (2) SMLMV que equivale a la suma de $1.562.484.oo (acta f.° 185 y 186, en relación con el CD f.° 183, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación de la demandada, el 26 de junio de 2019, decidió:


Revocar parcialmente la sentencia [dictada por el Juzgado] y en su lugar quedará así:


PRIMERO: declarar que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo entre el 22 de febrero de 2007 y el 5 de abril de 2014.


SEGUNDO: Confirmar la condena por aportes a pensión de 22 de febrero de 2007 al 5 de abril de 2014. Negar las demás pretensiones.


TERCERO: Declarar totalmente probada la excepción de prescripción.


CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante.


Adujo, que debería determinar si estaban prescritas las acreencias laborales impetradas en la demanda; si existió buena fe de la demandada, y si la eventual indemnización moratoria debía limitarse a 24 meses.


Razonó que conforme al artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias, pues pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.


Expuso que para el caso el aludido auto fue proferido «el 17 de febrero de 2016 y notificado por estado al día siguiente»; que, por ende, el demandante contaba hasta el 18 de febrero de 2017 para lograr la notificación al extremo accionado; que no obstante, ello ocurrió el 2 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad al año que establecía la norma; que la consecuencia de ello era «que la prescripción se t[uviera] por interrumpida, no con la presentación de la demanda, sino con la notificación a la demandada».


Consideró que si el contrato de trabajo que declaró la juzgadora de primer grado finalizó el 5 de abril de 2014, los tres años para que operara la prescripción total de los derechos laborales reclamados, vencían el 5 de abril de 2017; que en ese orden, al 2 de mayo de ese mismo año, cuando se notificó la demanda, ya se habría configurado esa excepción; que no obstante, la J. no la concedió de forma total, en cuanto estimó «que no se presentó negligencia en la parte actora en el trámite de la notificación a su demanda».


Agregó, respecto a la actividad que debía desplegar el accionante para notificar a su demandado, que según lo explicado en la sentencia CSJ SL3693-2017,


[…] a pesar de que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y que, en términos generales, en el interior del mismo, todas las actuaciones están sometidas al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda […].


Recapituló frente al trámite de notificación que se surtió dentro del proceso,


[…] que el 18 de marzo de 2016 (f.° 96 y 97) al mes siguiente de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, el actor aportó prueba de la entrega de la citación para diligencia de notificación personal a su demandada; el 16 de mayo del mismo año, esto es...

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