SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86390 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86390 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de expediente86390
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5478-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5478-2021

Radicación n.° 86390

Acta 42


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HIPÓLITO GAVIRIA PANTOJA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hipólito Gaviria Pantoja llamó a juicio a C. para que: i) le reconociera una pensión de invalidez de origen común, a partir del 25 de noviembre de 2013, fecha de estructuración de la invalidez y, ii) le reliquidara esa prestación «a partir del 3 de marzo de 2016, [con base en] el dictamen de medicina laboral de C. n.º 2016-143737GG de 27 de marzo de 2016, que aumentó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor en el 63.18 %», teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas y junto con las diferencias pensionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado y las costas.


Narró que nació el 16 de junio de 1957; que laboró para la empresa M.S.A. y fue afiliado para la cobertura de los riesgos IVM al ISS hoy C.; que mediante D. n.º 17237 de 11 de septiembre de 2014, la junta regional de calificación de invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de 55,10 % de origen común, estructurada el 25 noviembre de 2013.


Relató que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, sin embargo, por Resolución n.° GNR 322636 de 20 de octubre de 2015, se le negó; que presentó recurso de reposición y en, subsidio, de apelación; que al resolver el primero se confirmó la decisión inicial, mientras que respecto del segundo la demandada, previo a decidir ordenó su remisión para que se calificara su PCL.


Afirma que a través de Experticia n.º 2016143737GG de 27 de marzo de 2016, se le fijó una pérdida de capacidad laboral de 63.18 % con fecha de estructuración el 3 de marzo de 2016; que por medio de la Resolución n.° VPB 20831 de 6 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad y el nuevo dictamen, C. revocó el primer acto administrativo y le reconoció la pensión de invalidez de origen común, desde el 3 de marzo de 2016; que la prestación se liquidó sobre la base de 2098 semanas, un IBL de $5.049.291 y una tasa de reemplazo del 75 %, para una mesada pensional de $3’786.968,oo.


Señaló que aquel ingreso se tasó de manera incorrecta y el 30 de junio de 2016 solicitó la reliquidación de la prestación y el pago del retroactivo, pero con Acto n.° GNR 232846 de 8 de agosto de 2016, se le negó lo pedido (f.º 1 a 6, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto que M.S.A. aparecía como empleador del reclamante, según la historia laboral; así como la calidad de afiliado al ISS, la petición de reconocimiento pensional, el primer dictamen emitido, aunque aclaró que no se trató de una calificación de PCL sino de un trámite pericial de reclamación de póliza; igualmente los actos administrativos que se emitieron con ocasión de los recursos de reposición y apelación, la calificación de invalidez ordenada por parte del ISS y el dictamen que se expidió, la concesión de la prestación y la forma en que se liquidó; la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y la contestación.


Negó los demás supuestos.


Formuló como excepciones perentorias, las de ausencia de causa para demandar, innominada o genérica, prescripción y compensación (f.º 35 a 69, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 4 de mayo de 2018, declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 209, en relación con el CD f.º 208, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del demandante, el 8 de abril de 2019, confirmó la decisión.


Argumentó que conforme lo planteado en el recurso de alzada, le correspondía determinar si el J. infringió el principio de «consonancia» al no resolver las verdaderas pretensiones formuladas por el demandante y de no ser así, si a éste le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez que le había sido reconocida a partir del 3 de marzo de 2016.


Indicó que al analizar la demanda extraía que el accionante pretendió el reconocimiento de la pensión de invalidez en una fecha anterior a la que inicialmente le fue reconocida y, por ende, al pago del correspondiente retroactivo, como se infería de las pretensiones primera y segunda, las cuales se soportaron en los hechos cuarto, quinto y sexto, relativos al D. n.º 17237 del 11 de septiembre de 2014, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el que se determinó como fecha de estructuración el 25 de noviembre de 2013; que por ello no se podía argüir la inobservancia del principio de consonancia, cuando el sentenciador primario abordó precisamente el estudio de esta pretensión y valoró los experticios para determinar la fecha en que se configuró la invalidez del demandante.


Aseveró que pese a ello no se podía soslayar que otra de las pretensiones fue la reliquidación de la pensión, contenida en el numeral 5º de la demandada, que buscaba se tuvieran en cuenta las 2098 semanas cotizadas, que se aducían en el hecho 18 y que la misma, en efecto, no había sido estudiada por el Juzgado.


Recordó que la pensión de invalidez fue reconocida al actor con fundamento en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normativa que no mereció reparo alguno; que la primera controversia se centraba en la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y la prueba idónea para determinarla.


Refirió que, conforme lo estipulado por el legislador, para determinar si una persona era inválida se requería una calificación previa realizada por personas expertas en la materia, que siguieran los procedimientos y parámetros técnicos y científicos establecidos para el efecto; que esta decisión era susceptible de ser impugnada y reevaluada, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1346 de 1994 y 692 de 1995.


Apuntó que al tenor del artículo 52 del Decreto 962 de 2005, dispuso que el estado de invalidez sería determinado de acuerdo a los artículos subsiguientes de esa misma disposición y el manual único para la calificación de la invalidez, vigente para la fecha de la evaluación; que el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, que a su vez adicionó el 142 del Decreto 019 de 2012, dispuso que la calificación de la PCL y origen de la invalidez le correspondía, en primer instancia, a la junta regional de invalidez respectiva y en segunda, a la Junta Nacional de Calificación.


Señaló que se acudía ante dichas autoridades, en caso de inconformidad con el dictamen realizado en primera oportunidad por la ARL o la EPS, el ISS hoy C. y demás compañías aseguradoras; que, asimismo, allí se estableció la procedencia de acciones legales contra las decisiones adoptadas por esas juntas.


Advirtió que con la Resolución n.° VPB20831 del 6 de mayo de 2016, expedida por C., al demandante se le reconoció la pensión de invalidez a partir del 3 de marzo de 2016, con sustento en el D. de pérdida de capacidad laboral número 2016143737GG del 27 de marzo de 2016, emitido por esa entidad, en el que se le calificó una PCL de 63,18 % con estructuración 3 de marzo de 2016.


Memoró que para el 30 de julio de 2016, el demandante reclamó ante C. la reliquidación de la prestación, con miras a que se le reconociera desde el 25 de noviembre de 2013; que a través del Acto n.° GNR 232846 del 8 agosto del 2016, C. negó lo pedido, aduciendo que el Experticio allegado por el solicitante con anterioridad y emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, bajo el n.º 15128 del 5 de septiembre de 2013, no contaba con fecha de estructuración, ni porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y se emitió para un trámite pericial -reclamación de póliza- y no para determinar una PCL con pretensión de pensión de invalidez, esto es, de acuerdo con el artículo 142 de Decreto 019 de 2012.


Afirmó que aunque el apelante insistía que las razones esbozadas por la demandada fueron falsas, revisado el plenario se observaba que no existían elementos de juicio que le dieran la razón, dado que el D. expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico que se allegó con la demanda, f.º 14 y 15 ibidem, estaba identificado bajo el n.º 17237 y con fecha 11 de septiembre de 2014, datos que no coincidían con el referido por C. en la resolución que negó la reliquidación de la pensión de invalidez.


Razonó que no se podía dejar de lado, que el anexo a la demanda fue practicado por solicitud del mismo afiliado y para un trámite de reclamación de una póliza, pues así se extraía de la casilla primera denominada «información general del dictamen» y lo tuvo por probado el J.; que no existía evidencia de que se acudió al mismo para definir su PCL con miras a obtener la pensión de invalidez, ni que se le notificó a la demandada para que pudiera ejercer los recursos de ley.


Acotó que la jurisprudencia laboral, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223, había sido enfática en señalar que la prueba idónea para determinar el estado de invalidez eran los dictámenes de las juntas de calificación, siempre y cuando estuvieran sujetos al trámite y parámetros previstos en la norma; que pese a ello, el J. podía acudir a otras pruebas que le ofrecieran una mejor o mayor convicción por corresponder a la verdad que surgía del proceso; que no obstante, en el...

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