SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-006-2018-00170-01 del 10-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879253256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-10-006-2018-00170-01 del 10-12-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
PonenteLUIS ALONSO RICO PUERTA
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Número de sentenciaSC5039-2021
Número de expediente52001-31-10-006-2018-00170-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC5039-2021

Radicación n.º 52001-31-10-006-2018-00170-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal que promovió L.A. M.Q. contra C.J.M.I..


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


La demandante pidió declarar que entre ella y el señor M.I. existió «una unión marital de hecho en los términos establecidos en la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inició en julio de 2012 y sigue produciendo efectos»; o, en subsidio, que se extendió hasta «mayo del presente año [2018]». Asimismo, reclamó que la «sociedad patrimonial de hecho» entre compañeros permanentes fuera liquidada en legal forma.


2. Fundamento fáctico.


2.1. Los señores M.Q. y M.I. «se conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el mes de julio de ese mismo año inician una relación sentimental y amorosa. No son casados entre sí, ni tampoco tienen vínculo matrimonial con terceras personas, igualmente, no existe descendencia entre ellos».


2.2. La comunidad de vida se afianzó a mediados del año 2012, «cuando el señor C. empezó a pernoctar con [la actora, mientras esta] vivía en Balcones de la Pradera de esta ciudad». En febrero del año siguiente, el hoy demandado «alquiló un apartamento en el barrio Santiago de Pasto. Como la relación se había consolidado, C.[.era] el que pagaba el alquiler, conformándose una relación permanente y seria».


2.3 Durante la convivencia, fueron «infinitos los momentos compartidos desde julio de 2012, viajes a Cuba, Cartagena, Bogotá; tiempos familiares de cumpleaños, fiestas y demás, pasando notoriamente como marido y mujer, frente a su familia, amigos y compañeros de trabajo desde esa fecha».


2.4. Mientras el vínculo more uxorio se mantuvo, la demandante «cumplió con su rol de compañera permanente»; permaneció al tanto de la economía del hogar; apoyó el ejercicio profesional de su pareja; lo acompañó en distintas actividades, e incluso representó sus intereses ante la “Constructora Rivas-Mora”, «con la finalidad de [informarlo] al detalle de los negocios que llevaba con sus socios».


2.5. El lazo familiar descrito se vio afectado por «múltiples injurias y malos tratos» infligidos por el convocado, quien siempre se comportó como «una persona muy agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende que las personas estén sometidas a sus caprichos, maltrata a su pareja, a sus empleados y sus pacientes».


2.6. Ese contexto de violencia se vio intensificado porque «C. (...) le restriega [a la actora] (…) su poder económico y sus influencias, la menosprecia haciéndola sentir menos que él, le expresa que ella no es nadie, que no tiene derecho a nada, siempre que se disgusta la saca del apartamento, pero posteriormente le está rogando perdón y reconciliación».


2.7. Como si fuera poco, «en repetidas ocasiones [la demandante] ha tenido que acceder a relaciones sexuales sin su consentimiento, en tanto que tal exigencia (sic) las hace [el demandado] en razón a que tanto ella como él toman el rol de “esposos” y por lo tanto cumplen con el débito conyugal».


2.8. A raíz de estos eventos, la señora Madroñero Quiroz presenta «un grado complejo de stress y ansiedad», que motivó su ingreso de urgencia a un centro hospitalario, donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo de 2018.


2.9. Durante el lapso antedicho, «la médica tratante decidió activar ruta de violencia de género y sospecha de abuso sexual», ordenando su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de «determinar afectaciones compatibles con agresión sexual». A partir de ese análisis, «la Fiscalía Seccional 52 CAIVAS decide continuar indagación por el delito de acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar».


3. Actuación procesal.


3.1. El señor M.I. compareció oportunamente al proceso, se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones de «inexistencia [de la unión marital]»; «inexistencia de la sociedad patrimonial»; «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».


3.2. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. La actora interpuso apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal confirmó la decisión adoptada por el funcionario a quo, sirviéndose de los argumentos que a continuación se compendian:


(i) Aun cuando «los hechos de la demanda apuntan a que [el] nexo principió en agosto de 2012, es lo cierto que analizando en conjunto los interrogatorios de parte (...) y la prueba documental aportada al proceso, se logra establecer que, para ese entonces, la relación de las partes fue laboral».


(ii) Esto es así porque «en el acta que recogió la audiencia de conciliación surtida ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron como convocante y convocado respectivamente, se precisó que la reclamante se desempeñó en el consultorio del señor M.I., como Asistente de Oficina, desde el día 20 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 (...). Además, la misma señora M.Q., en el curso de su interrogatorio, estableció como extremos temporales de su lazo afectivo, “de principios de 2015 hasta abril de 2018”».


(iii) Según el dicho de la actora, después de que se presentaran algunas desavenencias, decidió tomar distancia del convocado, conociendo «a otra persona con quien compartió varios momentos». Y si bien, en su sentir, «ello no era nada serio», lo cierto es que «desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018» fue vinculada como «beneficiaria cónyuge o compañero permanente (sic)» del señor J.J.G.P., «hecho que contraviene lo expresado por la demandante al establecer que esa relación no tuvo trascendencia, respaldado por la manifestación de la demandante en audiencia, quien aceptó la existencia de una declaración rendida ante notario contentiva de la voluntad de unión marital de hecho con el señor G.P.»..


(iv) Aunque «es innegable la existencia de una relación sentimental entre las partes hoy enfrentadas, en periodos de tiempo no continuos», lo cierto es que, «como bien lo expresó el juzgador de primer grado, la relación amorosa que existió entre las partes no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la mentada relación desconoce el requisito de permanencia, el cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir». De ahí que se entendiera no probada «la voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular».


(v) En el expediente «obran diferentes documentos que, a decir de la demandante, demuestran la relación que sostuvo con el demandado. Entre ellos, varias fotografías (...)», en las que aparecen departiendo como pareja. No obstante, esas probanzas solo «permiten inferir la existencia de una relación amorosa entre la demandante y el demandado que, se recalca, la S. estima probada, mas no necesariamente una unión marital de hecho, e igual acontece con la prueba testimonial».


(vi) Las reglas de la experiencia «derivadas de nuestro contexto social» indican que, por lo general, «los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital». Trasladada esa premisa al caso, «la prueba allegada demuestra que la relación sentimental entre la demandante y el demandado fue intermitente y discontinua, tal como lo expresó la señora L.M.C.A. (...), quien manifestó que los integrantes de la pareja “han convivido tres veces” y que los interregnos de tiempo que no cohabitaban, la demandante vivió con ella, con su madre y luego en un apartamento, acotando que C.J. visitaba a Laura A. cuando ésta última residía en el Barrio Santiago de esta ciudad».


(vii) En el mismo sentido, «la testigo M.J.M.Q., hermana de la actora, se refirió a la intermitencia en la convivencia de la pareja, pues aseguró que en varias oportunidades su hermana residió en la casa materna», debiéndose añadir que «la testigo M. (sic) Liliana Narváez Eraso describió que la señora L.A. Madroñero Quiroz se había separado varias veces y que en el apartamento del Barrio Santiago, esta última vivía sola. De igual forma, de lo dicho por las testigos E.R.A., N.R.B. y S.L.M., se infiere el carácter discontinuo que tuvo la relación objeto de debate».


(viii) En lo concerniente a la solicitud de la demandante para que se aplicara enfoque diferencial por razones de género, es menester precisar que «ciertamente la mujer tiene protección constitucional reforzada, amparada por pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia», máxime en un caso como este, ya que «el acervo probatorio hace evidente que la relación entre los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes (...) desencaden[ando] en la denuncia de la hoy demandante al demandado, por el delito de acceso carnal».


(ix) Si bien «no se desconoce[n] las situaciones de carácter sicológico que la señora L.M. afronta, las causas que en su sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la responsabilidad penal de su contraparte, ya se han puesto en conocimiento...

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