SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86872 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 86872 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente86872
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5404-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5404-2021

Radicación n.º 86872

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUZ M.O.C., contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de septiembre de 2019, en el proceso adelantado contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE S.A., hoy en día SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Luz M.O.C. demandó al Fondo de Pensiones y Cesantías H.S., hoy en día Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y AXA Colpatria seguros de vida S.A. (en adelante Colpatria S.A.), para que le reconocieran y pagaran la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente.


Así mismo, solicitó el pago de los retroactivos, las mesadas pensionales a las que por ley tiene derecho, desde el día 28 de mayo de 2010, «Toda vez, que esto se ha venido reclamando desde hace muchos años, por lo cual, suspendió los términos de prescripción».


Respaldó sus pretensiones señalando que convivió con Luis Eduardo M.V. desde el 7 de enero de 1972 hasta el día de su muerte ocurrida el 28 de mayo de 2010 y que fruto de la unión marital, procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.


Afirmó que, al momento del fallecimiento, el causante tenía carácter de pensionado, debido a que en el año 1997 H.S. le reconoció una prestación, solicitándole la suscripción de un formulario de vinculación al «[…] FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS, […] administrado por Colpatria Sociedad Administradora De Fondos Y Cesantías Y Pensiones S.A BBVA Horizonte Pensiones Y Cesantías S.A.» en el cual se consagró un saldo de ahorro Individual de $108.729.245, aprobado por la administradora.


Explicó que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpatria S.A. y H.S., sin embargo le manifestaron que debía aportar las pruebas que acreditaran la relación con el causante.


Informó que adelantó el respectivo proceso de existencia, constitución y liquidación de la sociedad patrimonial formada entre ella y el señor M.V., y el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Palmira, mediante sentencia n.º 299 del 29 de noviembre de 2011, declaró la existencia de la unión marital de hecho, conformada desde el día 7 de enero de 1972 hasta el día 28 de mayo de 2010 y procedió a disolverla y a liquidarla.


Aseguró que reiteró la solicitud de sustitución pensional ante Colpatria seguros de vida S.A, adjuntando la sentencia que demostraba su calidad de compañera permanente. Sin embargo, la entidad le negó el reconocimiento de la prestación porque en la póliza de renta vitalicia inmediata, no aparecía registrada como beneficiaria, y que en todo caso, debió dirigir el reclamo ante Porvenir S.A.


Señaló que por lo anterior, el 12 de febrero de 2016 requirió la prestación ante la administradora de pensiones, la que fue negada porque el señor M.V. suscribió un contrato de renta vitalicia de carácter irrevocable con Seguros de Vida Colpatria S.A., por tanto, los trámites correspondientes debían surtirse ante dicha aseguradora.


La administradora agregó que el causante, al momento de radicar su solicitud de renta vitalicia, había manifestado previamente y bajo la gravedad del juramento, que su estado civil era soltero y que no convivía maritalmente con ninguna persona, por esa razón no se contaba con posibles beneficiarios. Adicionalmente que, si insistía en que el estudio pensional debía adelantarlo la administradora, era necesario que «[…] Colpatria reintegre los dineros con el fin de realizar un nuevo estudio pensional».


Agregó que ante estas negativas, interpuso una acción de tutela para que se protegieran sus derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital.


Finalizó exponiendo que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira negó por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de la necesidad de agotar previamente la vía ordinaria laboral.


Al dar respuesta a la demanda, Colpatria S.A. rechazó la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la petición realizada por la demandante fue interpretada como una solicitud para acceder a los pagos de la renta vitalicia y no a la pensión de sobrevivencia, dado que por su carácter de aseguradora no cuenta con la competencia para reconocer pensiones.

Sostuvo que la demandante no podía ser considerada como beneficiaria sustituta del asegurado porque en la póliza de seguro n.º 1000264 no se incluyeron beneficiarios y además, esta es una modalidad de pago de pensión que se contrata de forma directa e irrevocable con una aseguradora de vida, es decir, garantiza el pago de la renta mensual hasta el fallecimiento del afiliado y posteriormente a los beneficiarios designados, sin embargo, ante la ausencia de ellos, la obligación de pago cesa.


En su defensa propuso las excepciones de insuficiencia del capital para financiar la renta vitalicia, el alcance del contrato de seguro, este es ley para las partes, imposibilidad para incluir beneficiarios en la póliza previsional, falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y marco de los amparos y alcance contractual del asegurador.


Porvenir S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que no podía asumir el pago de una pensión de sobrevivencia pues, Colpatria S.A., al contratar la renta vitalicia, es la que debería responder por el pago.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de causa en las pretensiones de la demanda y del derecho sustantivo, carencia de acción, pago, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 18 de diciembre de 2018, resolvió:


PRIMERO- Condenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y solidariamente la DEMANDADA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. a reconocer y pagar la sustitución pensional del pensionado L.E.M.V. (q.e.p.d.) a su compañera permanente, L.M.O.C. quién dependía económicamente de él. En forma vitalicia, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de las mesadas pensionales del día 20 de mayo de 2010, hasta que se incluya en nómina, en un monto de $ 611,192 pesos como primera mesada más los aumentos legales de conformidad al IPC de cada año.

SEGUNDO- Declarar no probadas las excepciones formuladas por las apoderadas de las partes demandadas.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió:


PRIMERO- REVOCAR la sentencia apelada, identificada con el No. 143 del 18 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ M.O.C., contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S,A. y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y en su lugar se ABSUELVE a las demandas de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo anterior conforme a las razones que anteceden.


Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía a la señora O.C. el derecho a la sustitución pensional causada por la muerte de L.E.M.V..


Consideró que cumplía con el requisito de edad, debido a que contaba con 63 años a la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, más de los treinta años necesarios para ser beneficiaria vitalicia de la prestación. Sin embargo, estimó que no fueron acreditados los cinco de convivencia previos a la fecha del fallecimiento, porque en el formulario mediante de la póliza de renta vitalicia, no se indicó ningún sustituto del pago.


Adicionalmente, el causante realizó una declaración extra procesal, en la Notaría Segunda de Palmira el 12 de marzo de 2007, donde declaró bajo juramento que era soltero, que no había contraído matrimonio, que tenía tres hijos y que no vivía maritalmente con ninguna persona.


Precisó que, aunque existiera una sentencia proferida por un juez de familia donde se declaró la existencia de una unión marital de hecho, «[...] no podía presumirse la cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso, toda vez que no existía identidad jurídica de las partes, pues ni Porvenir ni Axa Colpatria fueron convocados al proceso en el que se declaró la referida unión marital de hecho».


Agregó que esta se declaró en el año 2011, cuando el causante ya había fallecido y no había tenido la oportunidad de controvertir por sí mismo esta decisión, así como ocurrió con las demandadas que no fueron convocadas al proceso.


Dijo que esta S., ha entendido por convivencia, «[...] la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que se refleja en el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva», y en este caso, no se demostró.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


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    ...como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley (subraya la Sala)” (CSJ SL5404-2021). Entonces se tienen que el señor José Alonso Montoya fue pensionado por la AFP Colfondos S.A., por el riesgo de la invalidez, bajo la moda......

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