SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85456 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85456 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5402-2021
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85456


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL5402-2021

Radicación n.º 85456

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO G. MANRIQUE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 12 de septiembre de 2018, dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.


AUTO


Se reconoce personería al abogado S.V.M., identificado con C.C. n.º 1.052.312.490 y T.P. n.º 238.130, para actuar en representación de C., conforme a los términos del poder visible a folios 46 (vuelto) y 47 del cuaderno de la Corte.


De igual manera, se reconoce personería a la abogada Sandra Viviana Fonseca Correa, portadora de la C.C. n.º 53.177.012 y T.P. n.º 169.079, para que actúe en nombre y representación de Old Mutual Administradora de Pensiones y C. S.A., de acuerdo con el poder que reposa en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Antonio G. M.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a C.S. Pensiones y C. (en adelante C.S.) y a Old Mutual Administradora de Pensiones y C. S.A. (en adelante O.M.S.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, el 4 de noviembre de 1994 a C.S. y el 5 de mayo de 2006 a O.M.S.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y reconociéndose previamente que la afiliación válida fue la efectuada ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., pidió que se ordenara a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, trasladarle a esta última los aportes realizados desde su afiliación, con lo cual la pensión de vejez debía ser reconocida por la primera de ellas, desde la fecha en que cumplió los requisitos legales.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que nació el 24 de febrero de 1954, que se afilió al ISS el 28 de julio de 1980, que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años y que C.S., a través de sus representantes, visitó las dependencias de la universidad donde laboraba, con el fin de que se afiliaran a esa entidad, lo cual hizo el 4 de noviembre de 1994.


Relató que el 5 de mayo de 2006 se trasladó a Skandia S.A., hoy Old Mutual S.A.; que por ninguna de esas administradoras fue asesorado de manera clara, veraz, oportuna y completa, respecto de las diferencias entre los dos regímenes del sistema, ni tampoco sobre las que podían surgir al momento de la liquidación de las prestaciones económicas que otorgaban, a pesar de que siempre indagó sobre el particular.


Adujo que acreditó un total de 1346 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones; que cuando cumplió 62 años solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y que, en efecto, Old Mutual S.A. la reconoció en cuantía mensual de $1.757.000, a partir del 1º de marzo de 2016, en tanto que, si hubiera sido liquidada por C., aquella ascendería a $7.032.032 mensuales para la misma fecha.


Sostuvo, por último, que el 24 de enero de 2017 radicó ante C. la solicitud de nulidad de la afiliación, petición que en la misma fecha elevó ante Colfondos S.A. y, al día siguiente, ante O.M.S., entidades todas que resolvieron negativamente su pretensión, mediante comunicaciones del 25 de enero, 14 y 15 de febrero de 2017, respectivamente.


O.M.S., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas al sistema, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Insistió en que no fue a través de ella que se vinculó al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia el traslado era válido y no existían causales de nulidad, ni pruebas al menos sumarias que las demostraran. Además, no encuentra viable que tras 23 años de estar afiliado a ese régimen hoy alegue su deseo de trasladarse a Prima Media pues a pesar de que tenía la oportunidad, no lo hizo.


Recuerda que el 29 de febrero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, que mediante comunicación del 11 de abril del mismo año se aprobó su solicitud y que el 5 de mayo siguiente seleccionó la modalidad de «retiro programado», dejando constancia de que entendió sus características.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación e imposibilidad de trasladar todos los aportes del demandante a C..


A su turno, C.S. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos sólo admitió el cambio de administradora, que implicó trasladarle a O.M.S. la suma de $87.336.853.41, y los relacionados con la reclamación y la respuesta en torno a la solicitud de nulidad hecha por el demandante. Negó los demás o dijo que no le constaban.


Resaltó que la afiliación al régimen se produjo de manera libre y espontánea, tal como se desprende de la lectura del formulario de afiliación n.º 498733 del 10 de noviembre de 1994, suscrito por el señor M.G., que cobró vigencia el 1º de diciembre del mismo año y que demuestra que esa entidad entregó información objetiva sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.


Como excepciones propuso las que denominó validez de la afiliación a Colfondos, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho y prescripción.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al Sistema General de Pensiones el 28 de julio de 1980, que era beneficiario del régimen de transición y que para el 1º de abril de 1994 se encontraba cotizando en Prima Media. De los demás, dijo que no le constaban.


Alegó que las pretensiones de la demanda no podían prosperar puesto que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para poder reconocerse la nulidad del traslado, sumado a su calidad de pensionado.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la nulidad de afiliación fue saneada por el demandante con el acto de solicitar y recibir su pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad el pasado 1º de marzo de 2016.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 12 de septiembre de 2018, confirmó la sentencia apelada.

Luego de resumir la actuación procesal, reseñando lo manifestado por las partes, así como la decisión del juez, aseguró que en aplicación de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el problema jurídico a resolver se centraba en definir si existía nulidad del traslado hecho por el demandante y si le asistía el derecho a que C. le concediera la pensión de vejez.


Para desarrollarlo, dijo que analizaría las pruebas documentales que reposaban a folios 21, 22, 23 a 29 y 111 a 199, 30, 31, 32, 33, 34, 58 a 69, 200 a 201, 216 a 219 y 258 del expediente; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que acepta que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual el 10 de noviembre de 1994 y luego en el 2006 a Skandia, por ser más eficiente y reportar mayores rendimientos, así como la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez que hizo ante O.M.S. y los testimonios de M.T.T. y F.R.H., quienes manifestaron que no estuvieron presentes el día del traslado de régimen, pero que les constaba que el demandante se retiró de trabajar a inicios de 2016 y desde entonces está intentando mejorar su derecho pensional.


Previamente al análisis anunciado, consideró:


Sobre el tema de la obligación de informar, es preciso indicar que las AFP, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del art. 97 del D. 663 de 1993, «...deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.»


Obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el art. 23 de L. 795 de 2003, por tanto, incluso antes de que fueran creadas las AFP, ya existía norma que regulaba la obligación de informar a los usuarios del sistema financiero y que desde la génesis de éstas entró a regularlas.


A su turno, la L. 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero, reiteró como uno de sus principios, el de transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, que conforme al art. 3 literal c) de la citada norma, hace referencia a que «Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas».


Ahora, la Corte Suprema de Justicia en reiteradas sentencias, tales como la del 22 de noviembre de 2011, RAD: 33083, SL 12136 - 2014 Rad. 46292 del 3 de...

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