SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80878 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80878 del 02-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5381-2021
Número de expediente80878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5381-2021

Radicación n.º 80878

Acta 045


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIME CLÍNICA NEUROCARDIOVASCULAR SA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró E.V.E..


  1. ANTECEDENTES


Eduardo V. Echavarría llamó a juicio a D. Clínica Neurocardiovascular SA, con el fin de que se declarara que fue su trabajador subordinado entre el 20 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en el cargo de médico especialista; y que la relación laboral terminó unilateralmente y sin justa causa, por decisión de la accionada.


En consecuencia, pidió que se le reconocieran y pagaran las cesantías de todo el tiempo laborado, liquidadas año a año; los intereses sobre ellas; las primas de servicios; las compensaciones por vacaciones; las indemnizaciones por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, por el no pago oportuno de intereses sobre las primeras y por despido sin justa causa; la sanción por no consignar anualmente las cesantías; «el resarcimiento de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento grave del empleador, al omitir afiliar y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones», más los intereses de mora para los conceptos adeudados e insolutos desde el 25 de marzo de 2014, hasta la fecha en que se certifique el pago por la demandada, a más de la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la accionada en desarrollo de un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el cargo de médico especialista, desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2012, cuando fue despedido sin justa causa por el gerente de la empresa. Expuso que ese nexo subordinante fue encubierto mediante uno denominado de prestación de servicios profesionales. Aseguró que debía cumplir estrictos horarios y turnos de labor que le eran impuestos por la entidad y que siempre estuvo bajo dependencia directa de los funcionarios de la clínica.


Explicó que, conforme aumentó el caudal de pacientes en la clínica accionada, dejó de prestar algunos servicios que cumplía, esporádicamente, en otras instituciones, asimismo, cerró su consultorio particular y trasladó todas sus consultas a D.. A partir del año 2007, debido al crecimiento de la entidad, le asignaron turnos de disponibilidad de urgencias y hospitalización, en días hábiles y no hábiles. Además, desde el 11 de febrero de 2009 la empleadora le comunicó que le cambiaría el porcentaje de «liquidación de honorarios» por endoscopia.


Por otro lado, en una reforma que le hizo a la demanda inicial, indicó que la empresa no lo afilió a la seguridad social integral; no le liquidaron ni pagaron sus prestaciones sociales, descansos, indemnizaciones y sanciones, así como tampoco recibió los recargos salariales por tiempo extra servido, pero estuvo sometido a un esquema de remuneración basado en la jornada que debía cumplir y, por contera, le impusieron formatos de evaluación de desempeño profesional.


Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem de la sociedad demandada manifestó que no tenía elementos de juicio para oponerse a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, o que debían probarse. Luego, frente a la reforma a la demanda, ya a través de apoderado judicial contractual, la parte pasiva presentó oposición a los hechos, por considerar que no eran ciertos, y a las pretensiones, dado que estimó que su vinculación contractual con el accionante nunca fue de orden laboral, sino civil, por tratarse de los servicios de un profesional independiente que recibía honorarios.


Ante la reforma al libelo introductorio y en pro de su absolución, propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que estuvo vigente entre el 3 de marzo de 2006 y el 23 de marzo de 2012, en consecuencia, emitió las siguientes órdenes:


SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), formulada oportunamente por la entidad demandada, en lo que hace referencia a las primas de servicios, intereses de las cesantías y vacaciones, causadas a favor del actor, desde el 3 de Marzo de 2006 al 20 de Marzo de 2012, conforme se expuso en la pate (sic) considerativa de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la restante EXCEPCIÓN DE FONDO propuesta por la demandada.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor E.V.E. (sic), la suma de $ 44.167.473,68, por concepto de auxilio de cesantías causadas desde el 3 de Marzo de 2006 al 23 de Marzo de 2012.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor E.V.E. (sic), las siguientes sumas y por los conceptos que se indican :

a) $ 22.849,86 por prima de servicios correspondiente a los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2012.

b) $ 11.424,93 por vacaciones correspondiente a los días 21, 22 y 23 de Marzo de 2012.

c) $624,56 por intereses de cesantía correspondiente (sic) a los días 21,22 y 23 de Marzo de 2012.


SEXTO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor E.V.E., la suma de $ 65.897.610, por concepto de sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a razón de $91.399,46 diarios, a partir del 24 de Marzo 2012 y hasta el 23 de Marzo de 2014 y en adelante y hasta cuando se cumpla en forma total el valor de tal prestación social adeudada, deberá pagar intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.


SEPTIMO (sic): CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor E.V.E. (sic), la suma de $ 274.198,38, por concepto de sanción por no consignación de cesantías prevista en el art 99 de la Ley 50 de 1990.


OCTAVO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., a pagar a favor del señor E.V.E. (sic), la suma de $ 12.293.227,32, por concepto de indemnización por despido injusto al tenor de lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


NOVENO: ABSOLVER a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., de las restantes pretensiones, según se expuso en la parte considerativa de esta providencia.


DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad DIME CLINICA (sic) NEUROCARDIOVASCULAR S.A., representada legalmente por la señora AMPARO MEJÍA COLLAZOS o por quien haga sus veces, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000,00.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, dispuso:


Modificar el numeral sexto de la sentencia número 85 del 14 febrero del 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago, a título de sanción moratoria, únicamente (sic) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación certificados por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato de trabajo, hasta cuando se efectúe el pago sobre las sumas laborales adeudadas, de conformidad con los precios expresados por el párrafo segundo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


En el artículo segundo se confirma la sentencia […] del 14 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en todo lo demás.


Tercero. Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que el conflicto jurídico se contraía a determinar los siguientes puntos: i) si entre las partes existió o no un contrato de trabajo verbal, a término indefinido, en el período comprendido entre el 3 de marzo del 2006 y el 23 de marzo del 2012 y, de ser así, si se debía ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, la sanción por la no consignación de estas en un fondo, el pago de las primas de servicios y de las vacaciones; ii) si se dio o no el despido injusto y, por ende, si había lugar al pago de la indemnización por este concepto; iii) si era viable el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales; iv) si había lugar a disponer el pago de los perjuicios causados por el despido injustificado; v) si podía ordenarse la indexación de las sumas resultantes y los intereses que estas pudieran haber generado; vi) si las prestaciones sociales reclamadas prescribieron de manera total o parcial; y vii) si se debía determinar cuál fue el salario que devengaba el trabajador.


En cuanto al marco normativo, advirtió que no es la voluntad de las partes, por sí sola, la que determina si el contrato es de trabajo, sino que la realidad de la relación define si este se materializa. Recordó que los elementos para la existencia de un vínculo laboral se encuentran estipulados en el artículo 23 del CST.


Planteó que la subordinación se traduce en la facultad del empleador de exigirle al laborante el cumplimiento de órdenes acerca del modo, tiempo o cantidad de trabajo; de este elemento destacó el poder de dirección de la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el dador de empleo ejerce sobre el trabajador para mantener el orden y la disciplina en su empresa, facultad que se predica solamente...

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