SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71852 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71852 del 08-11-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71852
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5359-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5359-2021

Radicación n.° 71852

Acta 40


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME YEPES TAMAYO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S. A., a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD y a PORVENIR S. A.


Se reconoce personería al doctor José Roberto Herrera Vergara con T.P 18316 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., en los términos del poder obrante a folio 67 del cuaderno de la Corte.



Es de precisar que el apoderado no acreditó su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente, siendo de su carga demostrar este requisito, como se dijo en sentencia CSJ SL109-2021. Sin embargo, dada la expedición del Decreto 806 de 2020 y en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en el Registro Nacional de Abogados, el título profesional y la vigencia de su tarjeta profesional, lo cual se puede constatar en la certificación que se anexará al expediente.


  1. ANTECEDENTES

Gabriel Jaime Y.T. llamó a juicio a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud y a P.S.A., con el fin de que se declarara que: i) tuvo una relación laboral con las dos primeras entidades, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 1.° de julio de 2011 y, ii) entre Profesalud CTA, por un lado y EPS Suramericana S. A. e IPS Suramericana S. A., por otro, se dio un vínculo de simple intermediación del 1.° de febrero de 2002 al 1.° de marzo de 2007.


En consecuencia, se condenara a las demandadas de forma solidaria, conjunta o individual, al pago de: i) las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones; ii) las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta la data real de ingreso; iii) los aportes a riesgos de invalidez, vejez y muerte; todos estos réditos del 6 de julio de 2000, «cuando comenzó su relación laboral con un contrato de prestación de servicios», al 1.° de marzo de 2007, «fecha en que dejó de ser asociado de la cooperativa Profesalud y pasó a ser trabajador directo de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que se dieron diferentes ataduras, así:


1. Contrato de prestación de servicios.


Indicó que: i) laboró como médico general en la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en la sociedad de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., mediante contrato de prestación de servicios, desde el 6 de julio de 2000; ii) sus funciones las ejerció en las instalaciones de dichas sociedades, ubicadas en la sede A. del municipio de Medellín y luego fue trasladado a la del centro comercial Monterrey; iii) debía cumplir horario, según los turnos que le asignaba el doctor J.A.J., coordinador médico; iv) los instrumentos y equipos requeridos, estaban a nombre de las entidades del sector salud aludidas; v) eran ellas quienes asignaban los costos de cada tratamiento y, vi) los servicios se cancelaban a dichas corporaciones y no a él como trabajador de la salud.


En cuanto a sus ocupaciones, expuso que debía: i) acudir a los grupos primarios; ii) rendir informes que le solicitaban; iii) asistir a capacitaciones; iv) cubrir vacantes temporales cuando los médicos con contrato laboral salían a vacaciones y, v) atender los pacientes asignados por las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A, por lo que no podía realizar consulta a particulares.


2. Simple intermediación.


Resaltó que mientras ejecutaba lo anterior, las sociedades de salud contrataron a sus médicos con Profesalud CTA. Por ello, a partir del 1.° de febrero de 2002, continuó prestando sus servicios -en las mismas condiciones- a las primeras de las mencionadas, pero a través de la segunda, lo cual acogió pues se le dio «un ultimátum: o se afilia a la cooperativa o pierde su trabajo».


Mencionó que la EPS Suramericana S. A. y la IPS Suramericana S. A. decidían cuáles eran los médicos que laborarían a su favor, restándole a la cooperativa autonomía en dicho proceso de selección, así como también asignaban el personal auxiliar y de enfermería que les colaboraba a los galenos.


Frente a su atadura con Profesalud CTA, destacó que: i) le pagaba unas compensaciones con dinero que provenía del mismo aporte que realizaba a tal sociedad, bajo el rubro denominado ahorro obligatorio y, ii) su remuneración fue la siguiente:


AÑO

INGRESO PROMEDIO

2002

$3.033.910

2003

$3.216.453

2004

$3.632.857

2005

$4.085.626

2006

$4075.874

2007

$4.075.874


3. Contrato laboral.


Recordó que, el 1.° de marzo de 2007, las sociedades EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. lo vincularon laboralmente, hasta el 1.° de julio de 2011, cuando fue despedido sin justa causa. Exaltó que, en dicha oportunidad, se liquidaron sus prestaciones sociales, desconociendo el tiempo que trabajó a través Profesalud CTA (f.° 3 a 17 demanda y 290 a 304 reforma, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron lo siguiente:


EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. admitieron que seleccionaba el personal de enfermería y de apoyo que asignaba a los médicos. De los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, «falta de legitimación en la causa por pasiva de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.», «falta de competencia» y compensación (f.° 140 a 149, ibidem).


Profesalud CTA aceptó que no elegía a los auxiliares del sector salud que colaboraban a los galenos. Respecto de los restantes, adujo que no eran de su certeza o no eran ciertos.


En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 161 a 168, ibidem).


Porvenir S. A. manifestó que no le constaban los hechos. No planteó excepciones (f.° 260 a 264, ibidem).


Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., reconoció que el actor suscribió con ella un contrato de prestación de servicios como profesional independiente, desde el 6 de julio de 2000, la asignación del horario, la titularidad sobre los instrumentos y equipos utilizados, los pacientes asignados por tal entidad, el nexo con Profesalud CTA, que la cooperativa no recibía dinero de los usuarios y la vinculación laboral del demandante con tal corporación, del 1.° de marzo de 2007 al 1.° de julio de 2011. Frente a los otros, sostuvo que no eran reales o no tenía conocimiento.


En su protección, presentó como herramientas de defensa perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de competencia, compensación, pago y buena fe (f.° 323 a 333, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2014 (f.° 380 a 381 acta y 382 CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor G.J.Y.T. […] y Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. existió una relación de índole laboral, entre el 1.° de enero de 2002 y el 1.° de julio de 2011, que terminó por despido injusto y unilateral por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que entre el 1.° de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2007, la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA, actuó como intermediaria en el vínculo laboral del actor con la codemandada Servicios de Salud IPS Suramericana S. A., según lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR en forma solidaria a Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA, a pagar a la demandante los siguientes valores y conceptos:


Cesantías: $18.339.143

Reajuste de la indemnización por despido: $9.482.834


Suma que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo, según las consideraciones anteriores


CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la demandada EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. y en forma parcial la de prescripción, respecto de las restantes codemandadas, de conformidad con los razonamientos expresados.


QUINTO: ABSOLVER a las codemandadas Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud CTA de las restantes pretensiones impetradas en su contra por el demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas


[….].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación del demandante, de Servicios de Salud IPS Suramericana S. A. y de Profesalud CTA, por lo que, a través de sentencia del 14 de abril de 2015 (f.° 388 CD y 389 acta, ibidem), dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de apelación, de origen y fechas conocidos, en cuanto a DECLARAR que entre el señor G.J.Y.T. […] y la...

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