SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00186-01 del 03-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879395977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00186-01 del 03-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00186-01
Fecha03 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14727-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC14727-2021

Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00186-01

(Aprobado en sesión del tres de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” Civil del Circuito de esa última ciudad y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al no acceder a medida cautelar deprecada dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución de alimentos seguida contra “C” en favor de sus menores hijos “J” y “M”, «se decretaron medidas de embargo y secuestro de [dos] bienes inmuebles», los cuales habían sido previamente cautelados «por cuenta de un proceso ejecutivo (…) que se adelanta en el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” [bajo el] radicado No. 2011-00000, propuesto por “V” contra “C», y en tal virtud, se hallan «bajo la administración de un secuestre y generan renta por concepto de arrendamiento».

Que después de aprobada la liquidación del crédito alimentario, elevó solicitud al accionado para que «ordenara al Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” poner a disposición de su despacho los títulos judiciales acumulados en aquel, con la finalidad de atender las cuotas alimentarias», misma que fue denegada con «auto No. (…) del 1° de septiembre de 2021, aduciendo (…) “que la solicitud de medidas cautelares radicada ante esta judicatura fue dirigida sobre los bienes inmuebles (…), más no sobre salarios, cuentas bancarias, ni ningún otro emolumento que constituyera salario del ejecutado”».

Agregó que, como consecuencia del recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, el juzgado la mantuvo mediante proveído del 30 de septiembre de 2021, aduciendo «que la disposición de los recursos líquidos representados en los títulos judiciales tiene que posponerse hasta que ocurra el remate de los bienes».

3. Pretende que se ordene al estrado querellado «dejar sin efecto sus providencias números (…) del primero de septiembre de 2021 y (…) del 30 de septiembre de 2021».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, a través de su secretario, manifestó que «esta judicatura no ha violado derecho fundamental alguno a los intereses de los menores (…), toda vez que admitida la presenta demanda se dio curso a las medidas cautelares solicitadas y se resolvieron en derecho las peticiones solicitadas por la accionante, inclusive solicitando la concurrencia de embargos», por lo que debía procederse conforme a «los lineamientos establecidos en el artículo 465 del C.G.d.P...»..

2. La Juez “00” Civil del Circuito de “Z”, informó que dentro del ejecutivo seguido «a continuación del ordinario (hoy verbal) en el cual actúa como parte demandante “V” y “C” (…), mediante auto (…) de junio 21 de 2021, este despacho en acatamiento de lo ordenado por el [accionado], decreta la CONCURRENCIA DE EMBARGOS respecto del 100% del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. (…) y el 50% del inmueble [con] matrícula (…), y que son propiedad del demandado “C”. Acumulación que surtió los efectos legales perseguidos, procediendo este despacho a tomar atenta nota de lo anterior y emitir el oficio de respuesta pertinente». Añadió que en dicho asunto está pendiente la aprobación del avalúo y de una solicitud de desembargo parcial y reducción de embargos planteadas por el ejecutado.

3. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo que era viable que con los dineros «fruto de los arrendamientos de los bienes cautelados» se alcance a pagar la obligación ejecutada, y que los inmuebles pasaran a servir de garantía; por ello, dijo que estimaba «procedente» la solicitud de la demandante «pues no hace falta que se llegue aún al remate para poder disponer de esos dineros en tratándose de un crédito privilegiado con protección de raigambre constitucional».

4. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal “Z”, se abstuvo de emitir concepto jurídico aduciendo que no le constaban los hechos de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que «las determinaciones que suscitan la queja tutelar nada tienen de arbitrarias o caprichosas», en tanto, «el embargo y secuestro de los bienes inmuebles comprende los frutos que éstos producen (…), de modo que los dineros que los secuestres perciben y consignan a órdenes del juzgado por concepto de frutos civiles, deben ser entregados, una vez aprobado el remate, al sujeto procesal o tercero que el juez disponga (…)», de ahí que, con apoyo en disposiciones adjetivas y citando jurisprudencia de esta Corte, precisó que «como en el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado “00” Civil del Circuito de “Z” concurre el embargo decretado por el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el proceso civil, por virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del C.G.P. “se adelantará hasta el remate de dichos bienes” [y ejecutoriada su aprobación, se efectuará] la respectiva distribución del dinero producto del remate atendiendo a los privilegios o prelación de cada uno de los créditos».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de la presente acción, aseverando que con la decisión criticada «continúa, a un futuro lejano -distante-, obtener los recursos necesarios para [la] subsistencia [de los menores], pues con la aprehensión de los dos bienes se escasean los recursos económicos con lo que se encuentran afectados [sus] derechos», y que lo pretendido conlleva «evitar un perjuicio irremediable [pues] el juez constitucional puede con esos dineros aprisionados disponer el pago de los alimentos debidos conforme al ejecutivo que se tramita (…), por tratarse de una prelación de créditos (…), desplazando los que sean por otros motivos».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y” Promiscuo de Familia de “Z”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, en el ejecutivo de alimentos n° 2021-00000, al abstenerse de embargar depósitos judiciales ubicados por cuenta del secuestro practicado en la ejecución adelantada ante el Juzgado “00” Civil del Circuito de dicha ciudad, en ejecutivo singular n° 2011-00000, donde se decretó la concurrencia de embargos, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente queja, de la información proporcionada por los intervinientes y en particular de la que arrojan las piezas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR