SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00701-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879396011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00701-01 del 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00701-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de X 
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16135-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16135-2021

Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00701-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 15 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “R” contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de alimentos para menores nº 2021-00000.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta S. ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[1].

ANTECEDENTES

1. Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del asunto antes referido, decretó las medidas cautelares de embargo e impedimento de salida del país.

2. En síntesis, expuso que a favor de sus hijos “A” y “B”, la madre de estos – “L”-, impetró en su contra demanda de «fijación de cuota alimentaria», con cuya admisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y” el 19 de marzo de 2021, dispuso embargar «el 25%» del salario y de sus «prestaciones sociales», e impidió la salida del país.

Que contra dicha decisión su abogada interpuso recurso de reposición, censurando «el embargo, extendido a “prestaciones sociales”, con libramiento de oficio a la empresa en que labora, [por considerar que] no es justo, ni legal [ya que] venía cumpliendo a cabalidad el pago de la cuota alimentaria provisional que se encontraba vigente y que fue fijada en audiencia de conciliación extrajudicial en derecho en la suma de $390.000 el día 4 de marzo de 2020 por el Defensor de Familia adscrito al ICBF [y por tanto] no había motivo para tomar una medida tan drástica como el embargo, sin darle oportunidad al demandado de que la cumpliera voluntariamente».

Del mismo modo criticó la decisión porque la medida «comunicada al empleador (…), transmite la imagen de que él es una persona irresponsable con sus hijos (…), también se verían averiadas sus relaciones comerciales y de todo tipo [puesto que] estar embargado limita completamente su vida crediticia [y] su buen nombre», además, porque la cuota fijada por la Comisaría de Familia, «solo podía ser modificada por la jurisdicción en sentencia de mérito, o antes, si se arrimaban a la foliatura nuevos elementos de prueba que dieran cuenta de una nueva y mejor condición de la capacidad económica del demandado y de mayores necesidades de los alimentarios».

También cuestionó que se hubiera prohibido su salida del país, ya que le causa «agravio injustificado [pues] aunque por su cabeza no ha pasado salir del país porque tiene arraigo suficiente derivado de sus estudios de ingeniería eléctrica que cursa en la Universidad (…), en la empresa en que labora desde hace varios años (…) ha observado una conducta ejemplar [así como en] su entorno social, comercial y familiar, de todos modos me parece una medida exagerada, solo reservada para casos comprobados de incumplimiento de la obligación alimentaria (…)».

Que, al desestimar el recurso con auto del 3 de agosto de 2021, «el funcionario erró en haber ordenado el embargo directo al pagador de la empresa en la que laboro (…), desatendiendo el texto legal consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual, pasados diez días, si el obligado no cumple la orden del juez, este la hará cumplir decretando el respectivo embargo», lo que también aplica frente al impedimento de salida del país.

3. Pretende, se «deje sin efectos la parte del auto cuestionado en la que se ordena el embargo, para, en su lugar, disponer que el accionado emita una nueva providencia observando los nuevos parámetros que se le darán en la sentencia constitucional».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, se opuso a lo pretendido «por carecer (…) de la subsidiariedad, dado que esas cuestiones deben ser ventiladas al interior del respectivo proceso de alimentos a través de las herramientas, recursos y mecanismos que prevé la ley»; también, porque «la decisión adoptada por esta funcionaria en el auto de fecha agosto 3 del corriente, no fue antojadiza, caprichosa o subjetiva, sino producto del análisis de disposiciones legales y jurisprudenciales frente al tema, que valorados frente a los argumentos del recurrente, se consideró que no era procedente reponer el auto admisorio de la demanda».

2. La Defensora de Familia del ICBF, pidió declarar «improcedente» la acción, al informar que por solicitud elevada por la madre de los niños «de 10 y 5 años de edad», encaminada a citar al padre de estos para «iniciar proceso por fijación de cuota de alimentos, visitas y cuidados personales (…), el 4 de marzo de 2020 se celebró audiencia de conciliación (…), la cual resultó fracasa[da] dado que no existió acuerdo en torno a la fijación de cuota de alimentos (…), por lo que el defensor de familia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y [la] Adolescencia procedió a la fijación de alimentos provisionales en cuantía de $380.000». Por lo demás, indicó que «la medida cautelar de impedimento de salida del país es una figura que opera ante el incumplimiento de la obligación alimentaria tanto en el proceso de fijación de cuota alimentaria como en el proceso ejecutivo, dado que la misma tiene como finalidad la defensa de los alimentos de un sujeto de especial protección constitucional».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que «los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, y 397 del Código General del Proceso, prevén la posibilidad de decretar alimentos provisionales desde la presentación de la demanda, así como la facultad de “adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos”, entre ellas la de decretar el “embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo”, con dicha finalidad, y cuando el obligado sea asalariado el juez podrá “ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales”». Por tanto, «la decisión fustigada se encuentra acorde con lo establecido en nuestro ordenamiento y fundamentada en la jurisprudencia, circunstancia en la que además priman los derechos de los niños a favor de quien se dispuso la medida».

IMPUGNACIÓN

La presentó el gestor del amparo para reiterar que la funcionaria judicial accionada no dio un adecuado entendimiento al canon 129 de la Ley 1098 de 2006, puesto que, «se distanció del texto legal y en su lugar aplicó una construcción propia, lejana del querer del legislador, dando lugar a una vía de hecho que me ha causado un agravio y ha menoscabado mis derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la S. establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, porque al interior de proceso de fijación de alimentos, dispuso el embargo del salario y prestaciones sociales del demandado para garantizar el pago de la cuota provisional, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales...

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