SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78942 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879398768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78942 del 29-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78942
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5387-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5387-2021

Radicación n.° 78942

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ELVA CAICEDO DE CAICEDO, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra C. para que se declare que Hipólito C.C. dejó acreditadas 1.035 semanas de cotización, que equivalen a 20 años, 1 mes y 19 días, con las que causó el derecho a la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988. Consecuencialmente, reclamó el reconocimiento de dicha prestación post mortem, para que le fuera sustituida, por ser la cónyuge supérstite. También pidió los intereses moratorios y la indexación.

Subsidiariamente, reclamó la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Fundamentó sus peticiones en que H.C.C. nació el 1° de mayo de 1945, contrajo matrimonio con ella el 21 de enero de 1971, y falleció el 3 de septiembre de 2010; que, en vida, estuvo afiliado al Fondo Territorial de Pensiones de Santander y al ISS, y el 4 de julio de 2006 solicitó la prestación de vejez a la última entidad, la cual le fue negada; que al fenecer, ella reclamó la de sobrevivientes el 24 de agosto de 2011, petición que corrió igual suerte, porque supuestamente su cónyuge solo cotizó 1.017 semanas, de modo que no completaba los 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988; que volvió a solicitar la prestación el 24 de julio de 2015, exigiendo que se acumularan tiempos conforme a la sentencia CC SU-769-2014, pero igual fue negada.

Relató que en la Resolución VPB 65263 del 7 de octubre de 2015 se evidencia que no fue tenido en cuenta el aporte del mes de marzo de 1998, que se canceló el 2 de abril de ese año; el de diciembre de 1999, el cual se canceló como independiente y aparece con la observación de ciclo doble, ya que el afiliado fallecido hizo el pago por menor valor, pero dentro del mismo mes presentó el formulario de corrección, ajustando el valor pagado, el cual no fue tenido en cuenta, pese a estar relacionado en la historia laboral; julio, agosto y septiembre de 2000, los cuales también se aportaron en calidad de independiente el 8 de noviembre de 2000, y que figuran en la historia laboral con la siguiente observación: «pago vencido como trabajador independiente», ya que se realizaron por fuera del mes correspondiente.

Expuso que si se tienen en cuenta los ciclos referidos, completaría un total de 1.039 semanas o más de 20 años, de modo que el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite.

Al dar respuesta a la demanda, C. rechazó los pedimentos de la actora. Admitió los hechos, salvo los que se refirieron a los períodos que supuestamente no se tuvieron en cuenta como tiempo de cotización, pues recalcó que sí tomó las semanas efectivamente cotizadas en los ciclos correspondientes. Dijo que no le constaba lo atinente al matrimonio de la demandante con el afiliado fallecido.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 20 de enero de 2017 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la pasiva de las pretensiones de la actora.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación entablada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó el proveído de primer grado a través de sentencia del 22 de junio de 2017.

Planteó el ad quem como problema jurídico a resolver, si el causante en vida reunió los requisitos para la prestación por aportes, o la establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los ciclos cotizados como independiente en forma tardía, con miras a establecer si la actora tenía derecho a la sustitución pensional.

Anticipó que su tesis estaría dirigida a confirmar la decisión de primera instancia,

[…] teniendo en cuenta que las cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente no surten efectos retroactivos por ser su pago anticipado y, por tanto, deben sumarse a períodos futuros, que para el caso no es posible computar, porque los períodos que siguen a las cotizaciones efectuadas aparecen ya cotizados, y no se pueden contabilizar dobles, y por ello no podemos ubicarlos en el período subsiguiente como lo exige o como lo pregona en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia, y ello obedece al estudio serio que se hizo de la jurisprudencia y del caso particular.

Recordó que el señor H.C.C. nació el 1° de mayo de 1945, que su deceso se produjo el 3 de septiembre de 2010, y que estaba probado el vínculo matrimonial con la demandante.

Aseguró que, por ser beneficiario del régimen de transición, al afiliado se le aplicaba la Ley 71 de 1988, pues para tales efectos debía tenerse en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Revisó las pruebas recabadas y advirtió que el trabajador prestó sus servicios al departamento de Santander por el período comprendido del 24 de agosto de 1979 al «[…] 30 de diciembre del año 2005 […]», conforme a la certificación para bono pensional visible a folios 50 y 62. Asimismo, según la historia laboral, cotizó 181,71 semanas al Instituto de Seguros Sociales desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2001. Finalmente, con los actos administrativos de nombramiento y aceptación de renuncia, confirmó que C.C. terminó su vinculación como servidor público el 18 de diciembre de 1996.

Aclaró que desde el 1° de enero de 1996, el finado cónyuge de la demandante fue vinculado al ISS, y a partir del año siguiente cotizó como trabajador independiente.

Con base en lo anterior, coligió que el afiliado reunió un total de 16 años, 5 meses y 6 días al servicio público, equivalentes a 5.885 días, u 840,71 semanas, las que, sumadas a las 181,71, arrojan un total de 1.022...

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