SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95099 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399496

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95099 del 13-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 95099
Fecha13 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14326-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14326-2021

Radicación n.° 95099

Acta 39


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por TIANI ESHTER RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana T.E.R., a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, el 1 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. admitió solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de P.V. Ballén Vásquez y M.U.M. y otros sobre los predios denominados «LAS BRISAS», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 320-11084, y «EL BAMBU», ubicados en la vereda El Marfil del Municipio de San Vicente de Chucurí, la cual fue tramitada bajo el radicado 680013121001201600081.


Indicó que, el 7 de julio de 2017, el despacho judicial admitió la solicitud de restitución de tierras sobre el predio denominado «EL PLACER», el cual hacía parte del predio «PRADOS DE CENDAY», a favor de M. de J.S.L., María Ernestina Fernández Jaimes y su núcleo familiar, la cual fue acumulada a la de P.V.B.V. y M.U.M. y otros, en aplicación del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, trámite al que fue vinculada el 7 de julio de 2017, por ser propietaria del 50% del predio denominado «PRADOS DEL CENDAY».


Explicó que, el 19 de enero de 2017, la juez de conocimiento le reconoció la calidad de opositora y para el efecto decretó las pruebas solicitadas por ella y, el 12 de febrero de 2018, ordenó la vinculación de C.A.G.M., propietario del otro 50% del predio Prados del Cenday y suspendió la etapa probatoria.


Narró que, el 6 de julio de 2018, el Juzgado dispuso reanudar la etapa probatoria y, una vez recaudadas todas las pruebas decretadas, dio por culminada esa etapa, y ordenó la remisión del proceso a la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


Manifestó que, el 2 de febrero de 2021, el Tribunal corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión y el 5 de mayo de 2021 profirió sentencia accediendo a las pretensiones de los reclamantes.


Cuestionó la anterior determinación, pues el Tribunal no realizó una debida valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, y, además, no ordenó medidas a su favor en calidad de segundo ocupante, aún cuando se demostró al interior del proceso que cumplía con los presupuestos de la «Buena Fe Exenta de Culpa», y por el contrario, le exigió requisitos adicionales, entre otros, entrevistas de campo.


Alegó que adquirió el predio en cuestión sin ejercer algún tipo de presión o constreñimiento a su vendedor, e indicó que en todo caso adquirió el bien de quien figuraba como su verdadero dueño, según el certificado de libertad y tradición, como lo establecía la ley, desplegando no solo las actuaciones y diligencias que cualquier persona prudente y diligente tendría en el giro normal de sus negocios.


Con fundamento en lo anterior, la accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordenara al Tribunal proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa.


De manera subsidiaria, pidió que se ordenara al sentenciador confutado que emitiera un nuevo fallo en el cual le reconocieran la calidad de segundo ocupante.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B. informó los datos para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


El magistrado ponente de la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los argumentos expuestos en la providencia reprochada y destacó que, contrario a lo aducido por la querellante, «el análisis de la buena fe exenta de culpa se cimentó bajo precedente obligatorio -según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política- sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016[,] en la que declaró ajustado a la norma fundamental[,] entre otros[,] el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de segunda ocupante, en los términos allí señalados y no bajo la perspectiva que ahora quiere otorgarle la accionante».


La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y la Agencia Nacional de Tierras - ANT pidieron su desvinculación de este trámite supralegal por no ser las competentes para atender el reclamo de la accionante.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo deprecado, al considerar que no lucía arbitraria y descartó la configuración de una «vía de hecho».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.


Insistió en la indebida valoración de los medios probatorios por parte del Tribunal, entre ellos, las declaraciones rendidas por los solicitantes, así como también los testimonios aportados por parte del señor J. de Jesús Villalba y P.V.B..


Indicó que su queja no era una «diferencia de opinión», como lo adujo el juez constitucional de primer grado, ya que no se hizo un análisis de su condición de segunda ocupante y se desconocieron los motivos por los cuales no residió en el fundo, que fueron manifestados en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.


Además señaló que su situación debía ser analizada a la luz del desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado frente al derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que no podía ser ajena al detrimento patrimonial y la pérdida de la capacidad económica, pues invirtió «los ahorros de toda su vida y se despojó del único bien que era de su propiedad para adquirir el predio Prados del Cenday».



  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, advierte la S. que el amparo se dirige a que se ordene al tribunal confutado que profiera un nuevo fallo que tenga en cuenta el ordenamiento jurídico existente con relación a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa. De manera subsidiaria, pidió que la accionada le reconozca la calidad de segundo ocupante.


Ahora bien, esta S. de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) T.E.R. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositora en el proceso cuestionado.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida...

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