SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04516-00 del 15-12-2021
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002021-04516-00 |
Fecha | 15 Diciembre 2021 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC17208-2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC17208-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04516-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por José María V. Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre F.F.R.V. -convocante- frente a S.A.V.S., S.A.S. de V. y el accionante -convocados-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso y «tutela judicial efectiva», que dice vulneradas por las accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto [el] laudo arbitral y posterior aclaración [de] 12 de marzo de 2021 y [la] sentencia que resolvió el recurso extraordinario de nulidad de catorce… de julio de dos mil veintiuno…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Fabián Felipe Rozo Villamil convocó a proceso arbitral a Servicio Automotriz Vascar S.A.S., S.A.S. de V. y José María V. Hernández, reclamando que se declarara que la convocada incumplió el contrato de permuta de automotores que celebró con V.H., pretensión que se declaró próspera con laudo del 12 de marzo de 2021, cuya aclaración reclamó la parte convocada, que fue negada con decisión del 30 de marzo siguiente.
2.2. Contra el anotado laudo, J.M.V.H. formuló recurso de anulación, que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de julio de 2021.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el Tribunal de arbitramento convocado desconoció que «se demostró que los contratos atacados no habían nacido a la vida jurídica, ya que los mismos no fueron registrados en la respectiva oficina de registro de automotores, por lo tanto, no cumplía los requisitos para su plena validez»; así como tampoco tuvo en cuenta que «la parte convocante no demostró los perjuicios causados por el supuesto incumplimiento», por lo que no debieron reconocerse; y que concedió «un lucro cesante sin ningún nexo causal violando la jurisprudencia y la ley».
2.4. Agregó que la sede judicial acusada, al resolver el recurso de anulación que formuló, «le dio copiar y pegar al laudo y al escrito del abogado», sin analizar el fondo de la controversia suscitada, pues desestimó el referido medio de impugnación, «de una manera somera y sin estudiar que el contrato que estaba [atacado] no fue registrado ni nació al vida jurídica».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
2. Fabián Felipe Rozo Villamil pidió negar el resguardo, al considerar que no se incurrió en la vulneración de derechos que invocó el gestor.
3. El Tribunal de Arbitramento que se integró para resolver el conflicto que se suscitó entre F.F.R.V. -convocante- frente a S.A.V.S., Silvia Amparo Soto de V. y José María V. Hernández -convocados- destacó que «no existe una prueba de por qué considera el tutelante que el Tribunal Arbitral o el Tribunal Superior de Bogotá vulneramos esos derechos; pero, de otro lado, podemos afirmar que tal vulneración no existe».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una...
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