SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04257-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04257-00 del 16-12-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04257-00
Fecha16 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17445-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC17445-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04257-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Medinorte Cúcuta I.P.S. S.A.S. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 54001315300620200013201.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La Universidad de Pamplona impulsó proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de la Clínica Médico Quirúrgica S.A. y Medinorte Cúcuta IPS S.A.S. a efectos de que se declare que los demandados incumplieron el contrato de arrendamiento comercial suscrito entre las partes sobre el inmueble identificado con M.I. 260-242610 «teniendo en cuenta que no ha pagado los cánones de arrendamiento en su totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y junio; Como tampoco han pagado los servicios públicos (…)». En consecuencia, que se dé por terminado el citado negocio jurídico y se «ordene la desocupación y entrega o restitución del inmueble al arrendador»1.



2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dictó auto admisorio el 26 de agosto del 20202.



2.3. Notificada la sociedad accionante, esta contestó la demanda y propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de arrendamiento», «fuerza mayor», «indebida acumulación de pretensiones» y «incumplimiento del demandante de las obligaciones contractuales»3. Además, planteó las excepciones previas de «falta de jurisdicción o competencia» y «compromiso o cláusula compromisoria»4.



2.4. El 16 de diciembre del 2020, el despacho resolvió declarar probada «la excepción previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA». Por ende, decretó la terminación del proceso5.



2.5. Inconforme, la parte activa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente el 17 de febrero del año en curso.



2.6. Sin embargo, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó el proveído cuestionado el 13 de julio del 2021, «para en su lugar declarar no probada la excepción previa de cláusula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con el trámite del asunto».



2.7. La promotora del amparo aseveró que «no tiene sentido lo expresado por el Tribunal Superior de Cúcuta, cuando de manera subjetiva (no aduce para ello ninguna norma que sustente su consideración, es más existe norma en contrario) afirma la imposibilidad que tienen los Tribunales arbitrales de tramitar procesos ejecutivos. Esa misma limitación considera la sala es predicable de los procesos de restitución de inmuebles, dado que a dicho organismo le es imposible ejecutar los mecanismos coercitivos».



Señaló que el proveído de la Magistratura accionada implica la incursión en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, «dado que, en el presente proceso, se está solicitando la restitución del inmueble arrendado mediante Proceso Verbal, y no mediante un proceso ejecutivo. Caso en el cual sí tiene total aplicación el (sic) Cláusula Compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento». En ese orden de ideas, reprochó que el caso no se hubiera analizado a la luz del «contexto jurisprudencial y legal. Conforme a la naturaleza del Proceso Verbal y conforme a lo dispuesto en la Cláusula compromisoria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes».

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene amparar los derechos fundamentales de la accionante.



II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS



1.- La Universidad de Pamplona aseguró que el Tribunal de Cúcuta falló en derecho teniendo en cuenta que la excepción previa planteada es improcedente «toda vez que, por imperio de la ley, este tipo de procesos y acorde al artículo 384 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 15, ibídem, la competencia de esta acción se encuentra atribuida a los jueces civiles. En ese orden de ideas, las pretensiones de la acción incoada y conforme a los hechos narrados son única y exclusivamente de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia Civil, en este caso Civiles del Circuito».



Tras aludir a los argumentos expuestos en el proveído cuestionado, aseveró que «en este sentido no se configura alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, pues por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora del resguardo es hacer prevalecer su particular intelección del ordenamiento jurídico y por otra parte porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pensamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria frente a lo pretendido».



2.- M.P.G.Z., apoderada de la Clínica Médico Quirúrgica, dijo coadyuvar la petición planteada por la accionante. Indicó que «es totalmente cierto y palpable la vulneración al debido proceso, que se dio dentro del fallo de segunda instancia; puesto que como se puede observar, si hubo un defecto material dentro del pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a que sus argumentos están basados en jurisprudencia y doctrina aplicable a procesos netamente ejecutivos, y su inaplicabilidad es total frente a los Procesos Verbales de Restitución de inmuebles; además hace una sustentación errada de las competencias que tienen los Tribunales de Arbitramento para estos casos».



3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dijo atenerse «a la decisión tomada por la S. Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de inmueble seguido por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA contra la CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A. y MEDINORTE CUCUTA IPS S.A.S., bajo el radicado No. 54001 3153 006 2020 00132 00, en providencia del 13 de julio de 2021 mediante la cual se resolvió revocar el auto proferido en esta instancia el 16 de diciembre de 2020, mediante el que se declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria y en consecuencia se había decretado la terminación del proceso».



4.- La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta aseveró que no ha vulnerado derecho...

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