SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00697-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881617505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00697-00 del 16-12-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00697-00
Tribunal de OrigenCentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC5679-2021


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


SC5679-2021


Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00697-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veintiuno).


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Puerto Brisa S.A. frente al laudo arbitral de 2 de diciembre de 2020, proferido por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el proceso de arbitraje internacional promovido por B. America Inc. contra la opugnadora, que reconvino respecto a dicha sociedad.


ANTECEDENTES


1. La recurrente solicitó declarar la «nulidad» del laudo arbitral impugnado con fundamento en las causales previstas en los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, por «haber excedido los términos del acuerdo de Arbitramento (…) cambiando la tipología contractual sin que ello hubiese sido requerido por las partes habilitantes del Tribunal»; «exceder los términos del pacto arbitral (…) realizando una aplicación indebida de la normatividad nacional y extranjera, en términos de fijación de intereses moratorios»; y, «haber proferido, en su decisión por medio de la cual negó las solicitudes de aclaración de las partes, una decisión adicional en relación con la tasación de los intereses moratorios derivados de las condenas emitidas por medio del Laudo Arbitral, y al haber modificado su laudo final -no interpretado o corregido- con la negativa de aclaración, lo cual está prohibido por el Reglamento de la Cámara de Comercio de Bogotá y la Ley 1563».


Como consecuencia de la prosperidad de esas declaraciones y en atención a lo dispuesto por el artículo 110 de la Ley 1563 de 2012, solicitó «dejar incólume el acuerdo de arbitraje».


2. B. América Inc. solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá convocar un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias surgidas con Puerto Brisa S.A., con ocasión del contrato que celebraron el 8 de marzo de 2011 para «el diseño, la fabricación, el transporte, el suministro, el montaje mecánico y eléctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la operación de graneles sólidos en el proyecto Puerto Brisa que (…) se desarrolla en el Departamento de La Guajira, Municipio de Dibulla, Colombia» (7 mayo 2018).


Instalado el Tribunal, el 19 de marzo de 2019 emitió la «Orden Procesal No. 1», en la que impartió diversas instrucciones a los sujetos procesales y fijó las pautas para el desarrollo de esa controversia, tomando como punto de partida el escrito que, de común acuerdo, radicaron las partes el 18 de diciembre de 2018, que contenía la «modificación de la cláusula 20 del contrato de obra de fecha marzo 8 de 2011» y que básicamente establecía la forma como debía integrarse el Tribunal, su sede y la obligación de sujetarse al «Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá» y decidir el asunto «en derecho», conforme a la «Ley Colombiana».


B. América Inc. presentó la respectiva demanda arbitral el 17 de abril de 2019, en la que le atribuyó a Puerto Brisa S.A. el «incumplimiento» del referido contrato, cuyas pretensiones transcribió la recurrente en forma extensa, con especial énfasis en el monto de las obligaciones exigidas, así como los periodos durante los cuales se causaban los «intereses de mora» allí reclamados.


La Convocada contestó el libelo, formuló excepciones y, adicionalmente, presentó demanda de reconvención para que se declarara que B. America Inc. contravino sus deberes contractuales y, en consecuencia, se terminara el contrato, con el reconocimiento de la multa allí estipulada, la indemnización integral de daños y perjuicios y el pago de las costas procesales (17 julio 2019); postulación que dicha sociedad, a su turno, replicó.


3. Agotadas las etapas pertinentes, el 2 de diciembre de 2020 se profirió el laudo arbitral, que accedió parcialmente a las pretensiones de B. America Inc. y condenó a Puerto Brisa S.A. a cubrir: (i) el «saldo del precio no pagado a satisfacción» equivalente a «US$1’360.000»; (ii) la suma de «US$171.000» correspondiente al «hito final de pago a que se obligó de conformidad con los numerales 2.6 y 2.7 del Otrosí No. 3»; (iii) el «saldo de los costos adicionales pactados en el Otrosí No. 3 y no pagados a satisfacción» en cuantía de «US$171.000»; (iv) el saldo de los «repuestos efectivamente suministrados (…) ítem No. 20 de la cotización anexa a la orden de compra del 10 de mayo de 2013 e identificado como “Belt ST Type for Conveyor W=72’’ (mt)”» por valor de «US$43.665»; (v) el «recobro de IVA pagado a productor colombiano» en cuantía de «US$22.887,94»; (vi) así como los respectivos «intereses de mora liquidados a la tasa del 18% anual nominal», desde el 19 de marzo de 2019 hasta la fecha de esa decisión y, (vii) el consecuente pago de «US$144.595» por concepto de «costas del Tribunal Arbitral».


De igual forma, respecto de la demanda de reconvención, accedió a «declarar que entre Puerto Brisa en su condición de contratante y B. American Inc. en su condición de contratista, el día 8 de Marzo de 2011 se celebró el Contrato por medio del cual esta última se comprometía a realizar el diseño, la fabricación, el transporte, el suministro, el montaje mecánico y eléctrico y la puesta en marcha de un sistema integrado de cargador de buques (ship loader), bandas transportadoras y equipos complementarios para la operación de graneles sólidos en el proyecto Puerto Brisa en el departamento de la Guajira, municipio de Dibulla. Así mismo, de conformidad con lo solicitado se declara que las partes suscribieron: el Otrosí No. 1 el 8 de abril de 2011, el Otrosí No. 2 el 16 de enero de 2012 y el Otrosí No. 3 el 8 de noviembre de 2013» y que en los términos señalados en esa decisión arbitral, «sin que ello implique ninguna consecuencia jurídica ni económica», también declaró que «B. no entregó dicho sistema el 17 de febrero de 2014, de conformidad con lo acordado en el Otrosí No. 3, convenido en el contrato»; no obstante, desestimó las restantes pretensiones de la accionante en reconvención, incluidas las de «condena».


4. Notificada esa determinación a las partes el mismo día de su expedición, ambas solicitaron la «interpretación, aclaración y/o modificación del Laudo Final», que resultó desfavorable a las peticionarias, según consta en la providencia de 29 de enero de 2021, comunicada por medios electrónicos en esa fecha.


5. A través de mensaje de datos, el 1º de marzo de 2021, Puerto Brisa S.A. presentó el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral internacional, que se admitió por auto del 22 de julio pasado.


6. Enterada la opositora en este trámite, en tiempo replicó los motivos que sustentan las causales de anulación invocadas, defendió los argumentos del Tribunal Arbitral y pidió declarar infundado el recurso extraordinario e imponerle a la recurrente la respectiva condena en costas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 109 del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.


EL RECURSO DE ANULACIÓN


1. Con soporte en la causal prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la opugnadora cuestionó al Tribunal por exceder los términos del pacto arbitral al acometer en su sentencia el «análisis de la naturaleza del contrato suscrito», sin que mediara solicitud o pretensión en tal sentido, ni en la demanda principal ni en la de reconvención, dado que ambas partes coincidían en que se trataba de un «contrato de obra en la modalidad llave en mano» y no de «múltiples quehaceres» como concluyeron los árbitros. Señaló que esa alteración oficiosa de la «tipicidad del contrato» y la modificación de su «naturaleza», trajo consigo la violación del «debido proceso» de los litigantes y un cambio sustancial del «análisis fáctico y jurídico» de la controversia y de sus pretensiones.


El contrato suscrito el 8 de marzo de 2011 y los acuerdos posteriores delimitaron el contenido del pacto arbitral y de la discusión que debía zanjar el panel arbitral, restringida a la verificación del «cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales emanadas del acuerdo entre las partes, así como el reconocimiento de los pagos por los incumplimientos y sus respectivos intereses de mora, mismos que debían ser analizados con los postulados de la legislación colombiana», para lo cual citó algunos apartes de los libelos presentados por las partes e insistió en que «nunca se solicitó como pretensión para análisis por parte del Tribunal Arbitral la definición de la naturaleza jurídica del contrato suscrito», sino una decisión sobre la polémica suscitada en su etapa de ejecución.


Asimismo, cuestionó la «intelección» que esbozó el Tribunal para desestimar las excepciones propuestas en esa litis y las pretensiones de su demanda, en «plena contravía de la voluntad de las partes» plasmada en el referido contrato y en documentos «precontractuales», que daban cuenta de los «elementos esenciales» de un «contrato llave en mano», cuya concurrencia desconoció la sede arbitral, al concluir, en forma «errada», que la potestad que le asistía a Puerto Brisa S.A. de realizar una «interventoría e intervenir en la aprobación de materiales» le restaba a B. America Inc. la necesaria «autonomía» propia de esa clase de negocios.


Incluso si las partes hubieran habilitado al Tribunal para reparar en la «tipología contractual», tal labor debía «seguir estrictamente las reglas de interpretación de los contratos, establecidas en la ley colombiana», no solo las mercantiles, sino las previstas en el Código Civil, concretamente, en sus artículos 1501, 1618 y 1622, que sumadas a la «doctrina (…) diáfana» de la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR