SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68455 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881871320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68455 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente68455
Número de sentenciaSL5671-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Octubre 2021



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5671-2021

Radicación n.° 68455

Acta 037


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Demandó el actor al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez o de jubilación debidamente indexada, con su retroactivo, incrementos, e intereses corrientes y moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para diferentes entidades, así:

EMPRESA

FECHA

SEMANAS

Buk Seifert And Jost S.A.

01/10/1969-15/02/1972

124

Joyería Gerard Kohn Cía.

02/03/1976-09/08/1976

23

Corporación Universitaria de la Costa (CUC)

01/02/1980-31/01/1982

156,57

Corporación Universitaria de la Costa (CUC)

16/02/1983-28/02/1988

262,71

Corporación Universitaria de la Costa (CUC)

01/01/1988-31/12/1994

356,86

Poliservicios

08/01/1993-01/06/1993

20,71

Corporación Universitaria de la Costa (CUC)

01/01/1995-31/12/1995

52

Corporación de Instituto de Artes y Ciencias (CIAC)

01/02/1995-31/12/1996

167,71

Señaló que en la última relación laboral, su empleador dejó de afiliarlo a salud y pensión por un tiempo equivalente a 100 semanas, de acuerdo con el certificado laboral y cálculo actuarial UPA 4294 elaborado por el ISS el 14 de septiembre de 2006, entidad que no hizo el cobro respectivo; que lo mismo ocurrió con la Corporación Universitaria de la Costa - CUC, por lo que la demandó, siendo condenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla a pagar la suma correspondiente a 572 semanas, así:

FECHA DE PAGO

CÁLCULO ACTUARIAL

VALOR

12/04/2010

n.° 001037

$65.223.745

02/09/2010

n.° 002611

$18.290.964

28/12/2010

n.° 006284

$153.249

Relató que cotizó 30 semanas en pensión y salud como trabajador independiente entre el 1° de julio de 2011 y el 31 de enero de 2012, pero que para el 31 de diciembre de 1996 tenía 1.100 semanas cotizadas; que nació el 7 de septiembre de 1946, por lo que cumplió los 60 años de edad en 2006.

Dijo que en un acto de desesperación económica solicitó la indemnización sustitutiva, la cual le fue otorgada por el ISS mediante la Resolución n.° 002065 del 27 de febrero de 2007; que posteriormente le solicitó a dicha entidad la pensión de vejez, pero se la negó a través de la Resolución n.° 00007838 del 29 de junio de 2011, con el argumento de que no reunía el mínimo de semanas; que era beneficiario del régimen de transición, porque al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, y más del 75% de semanas cotizadas.

Al contestar la pasiva, se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos, pero negó que estuviera obligado a cobrar el cálculo actuarial por los aportes no pagados por la Corporación Instituto de Artes y Ciencias - CIAC, ya que este era un deber del empleador.

Precisó que no aparece la afiliación del actor al sistema como trabajador independiente, que este no reúne los requisitos de artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y que las semanas cotizadas que fueron objeto de la indemnización sustitutiva no se pueden tener en cuenta para la pensión de vejez.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, decidió (min. 46:41- 47:59):

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO RODRÍGUEZ GUZMÁN, pensión de vejez, en cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/L ($739.690) con los reajustes anuales de ley, a partir del primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del señor G.R.G., el retroactivo pensional configurado por las mesadas causadas hasta la fecha de la presente providencia.

TERCERO: DENEGAR las excepciones de mérito denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN, por las consideraciones anotadas.

CUARTO: ORDÉNESE la devolución del valor correspondiente al reconocimiento por concepto de indemnización sustitutiva de vejez.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la pasiva, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de mayo de 2014, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al demandante a la pensión de vejez, para lo cual estimó que primero debía establecer cuál era la normatividad aplicable al caso, y si era posible sumar las semanas sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva, así como las sufragadas con posterioridad.

Anticipó que para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo pueden computarse las semanas efectivamente cotizadas al ISS; además, que no hay lugar a la pensión de vejez, porque al demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva, de modo que no es dable concederle aquella prestación con arreglo a las semanas consideradas, y a las liquidadas y cotizadas con posterioridad a ese evento.

Tuvo como probado, que: (i) el actor nació el 7 de septiembre de 1946, por lo que cumplió los 60 años el mismo día de 2006; (ii) solicitó la indemnización sustitutiva el 13 de noviembre de 2006, y que el ISS la reconoció mediante la Resolución n.° 002065 de 2007, en la suma de $2.687.583, liquidada sobre 439 semanas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993; (iii) la CIAC omitió su afiliación de febrero de 1995 a diciembre de 1996, y no pagó el cálculo actuarial; (iv) la CUC también omitió la afiliación, pero sí canceló el correspondiente cálculo; y (v) que R.G. cotizó 996 semanas en toda su vida laboral, desde el 1º de octubre de 1969 hasta el 31 de enero de 2012.

Como soporte legal y jurisprudencial relacionó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 36 y 37 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 12 y 14 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así como las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015 y CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37300.

Sostuvo que es indiscutible que el actor es beneficiario del régimen de transición porque contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y tenía más de 750 semanas cotizadas a la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, consideró que era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos satisfizo el demandante, ya que alcanzó la edad pensional el 7 de septiembre de 2006, y completó 1.004,57 en toda su vida laboral hasta el 31 de enero de 2012, pues a las 996 que se reflejan en su historial, se le deben adicionar las 8,57 correspondientes a los ciclos de julio y agosto de 2011 que no fueron computadas en tal documento por tener la observación «no registra la relación laboral en afiliación para este pago», pero que sí se debían tener en cuenta, al constatar su cancelación con los documentos visibles a folios 36 a 37.

Advirtió que en la relación de semanas de Colpensiones se encuentran aplicados los pagos efectuados el 8 de junio de 2010 por la CUC, para los períodos correspondientes de 1980 a 1995, sin que ocurriera lo mismo con el empleador CIAC, el cual no canceló el respectivo cálculo actuarial.

Citó la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37300, y a partir de ella, consideró evidente el yerro del a quo al computar el tiempo de servicio laborado y no afiliado para la CIAC, porque para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible tener en cuenta las semanas efectivamente sufragadas al ISS, de manera que aquel tiempo solo podría acumularse bajo la Ley 100 de 1993, literal d) del parágrafo 1º del artículo 33, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Respecto al tiempo de servicio laborado sin afiliación, pero cancelado a través de cálculo actuarial, apuntó que si bien la figura fue introducida por la Ley 100 de 1993, el afiliado no debe sufrir las consecuencias de la conducta omisiva del empleador en la afiliación a la seguridad social, y por lo tanto, «[…] no resultaría ecuánime el sacrificio de los derechos, y por ende, dejar de computar los aportes cancelados a través del cálculo actuarial para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 del 90».

En cuanto a la sumatoria de las semanas sobre las cuales se liquidó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y las sufragadas y pagadas ulteriormente para efectos del reconocimiento pensional solicitado, comprendió que ese otorgamiento implicó que el actor declarara su imposibilidad de seguir cotizando. No obstante, observó en la historia laboral que, con posterioridad a ello...

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