SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120736 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065539

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120736 del 02-12-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120736
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17138-2021

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17138-2021

Radicación n° 120736

Acta No. 318

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS GIL MOLINA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, trámite que se extendió a la Secretaría de esa Sala, al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, la Fiscalía 22 Seccional de esa localidad y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., lo mismo que a las partes e intervinientes en el trámite de reparación integral que se debate, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes términos:

1. Por hechos acaecidos el 19 de marzo de 2008, C.A.P.C. fue declarado responsable en calidad de autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo y por ello condenado a la pena de 108.5 meses de prisión, multa de 74.36 salarios mínimos legales mensuales y la prohibición del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 81 meses, según sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 22 de mayo de ese mismo año.

2. Consecuencia de lo anterior, se promovió incidente de reparación integral por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas directas e indirectas, trámite a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, el cual, cumplidas las fases procesales pertinentes, en providencia del 2 de mayo de 2019 declaró civilmente responsable al condenado C.A.P.C. y a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en forma solidaria, a pagar la suma de $931.428.857 por concepto de daño emergente, lucro cesantes y perjuicios de orden moral.

Frente a esa determinación se promovió recurso de apelación por la defensa del condenado, la representante de la compañía aseguradora y el aquí accionante en calidad de víctima, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 19 de octubre de 2020, leída el 5 de noviembre siguiente, en la que decretó la caducidad de la acción de reparación integral, revocó la decisión de primera instancia y absolvió al sentenciado y a la compañía aseguradora por falta de prueba de la calidad de víctima respecto de los perjuicios generados por el fallecimiento del menor J.S.R.G., reclamados por W.G.M. y Á.M.G.P..

3. Se aduce que promovió recurso extraordinario de casación respecto de la decisión de segunda instancia y según constancia de la Secretaría de la Sala Penal de dicha Corporación del 13 de noviembre de 2020, se corrió traslado por el término de 30 días para la sustentación, el cual fenecía el 20 de enero de 2021.

4. Dice el accionante que el 20 de enero de 2021 la vigilante de turno de la Corte Suprema de Justicia le indicó el correo electrónico de la Corporación y a ella remitió el recurso extraordinario.

5. Que mediante auto del 22 de febrero de 2021 el Tribunal declaró desierto el recurso de casación sin tener en cuenta las disposiciones favorables aplicables al caso, con clara transgresión de los principios fundamentales, constitucionales y legales.

6. Con fundamento en lo anterior, solicita se reactive el término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal “para que este accionante tenga la oportunidad de interponer recurso de casación, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, fechada el 19 de octubre de 2020.”

Estima que “los términos con los que este recurrente contaba para interponer dicho recurso, no son los términos que fueron modificados por el artículo 98 de la ley 1395 de julio12 de 2010, ya que los hechos acaecieron en el caso que atañen, tuvieron ocurrencia el 19 de marzo de 2008, tiempo en el cual la normatividad vigente no había sido modificada, esto es: artículo 183…”

RESPUESTAS

1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná informa que en ese despacho se adelantó el proceso seguido en contra de C.A.P.C. que culminó con sentencia condenatoria dictada en su contra, que igualmente se tramitó incidente de reparación integral al cual se le dio el trámite pertinente y mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, se declaró civilmente responsable al sentenciado y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., decisión recurrida y, respecto de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en providencia del 19 de octubre de 2020, decretó la caducidad de la acción de reparación integral y, consecuente con ello, absolvió a las partes.

Aduce que el Juzgado actuó conforme a los parámetros legales sin que se hubiese vulnerado el debido proceso.

2. La Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná refiere las actuaciones adelantadas dentro del proceso seguido en contra de C.A.P.C., el cual, dice, se siguió bajo el rigor de la Ley 906 de 2004.

3. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y Ponente de las decisiones confutadas, hace referencia a las distintas actuaciones y decisiones adoptas dentro del asunto objeto de la acción constitucional, destacándose, entre ellas, el trámite impartido luego de leída la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la que se definió el incidente de reparación, que se concreta a lo siguiente:

(i) Contra el fallo de segundo grado el aquí accionante interpuso recurso de casación y para la sustentación, según constancia secretarial, desde el 13 de noviembre de 2020 al 20 de enero de 2021, corrió el plazo de 30 días, sin que se hubiese allegado la demanda respectiva.

(ii) A través de auto del 22 de febrero de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario promovido por W. de J.G.M., contra el que se interpuso recurso de reposición.

(iii) En proveído del 3 de marzo de 2021 se requirió al recurrente para que allegara copia de la demanda que dijo envió a la Corte suprema de Justicia y constancia de haberla remitido vía email a esa Corporación.

(iv) Mediante auto del 16 de abril de 2021, al no haberse demostrado la presentación de la demanda en la Sala de Casación Penal, se resolvió no reponer el auto aludido.

Con base en lo anotado, aduce que el Tribunal fue diligente en el trámite dado en segunda instancia, al tiempo que las decisiones adoptadas están soportadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Adicional a lo anterior, estima que el demandante no demostró que las providencias emitidas por esa Corporación vulneraron sus derechos fundamentales, pues, insiste, las providencias se soportaron en un juicioso análisis de los hechos y pruebas existentes.

Destaca que el petente en la sustentación del recurso de reposición ya referido, no alegó que el término para la presentación de la demanda de casación correspondía al señalado en el artículo 183 del C. de P.P, sin la modificación de la Ley 1395 de 2010, por lo que pretende exponer nuevos argumentos para revivir una oportunidad procesal finiquitada.

Es más, el actor desconoce el efecto inmediato de las leyes procesales, tema que según la corte Constitucional (cita la sentencia C-619 de 2001), “tratándose de situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, las mismas se rigen por la ley antigua y cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidades bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata…”.

Acorde con lo anotado, concluye que el actor carece de razón pues no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que no logra destruir la doble presunción de acierto y legalidad de las mismas, razón por la que solicita se deniegue el amparo deprecado.

4. El Secretario de la Sala Penal del...

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