SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120961 del 15-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883065544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120961 del 15-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Diciembre 2021
Número de expedienteT 120961
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17136-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17136-2021

Radicación n° 120961

Acta No 331

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por la Directora de acciones constitucionales de Colpensiones, respecto del fallo proferido, el 27 de octubre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso en favor de la accionante, A.C.T.C., dentro de la acción de tutela que aquella promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 32 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado Nº. 2020-00114.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:

«La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su solicitud de amparo, relata que mediante Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008, el entonces Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en una cuantía inicial de $433.700,oo, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007.

Refiere, que por medio de acto administrativo n.° 4117 de 14 de febrero de 2011, la entidad en comento, abrió investigación administrativa por una presunta irregularidad en el reconocimiento de la prestación económica vitalicia, la que finalmente concluyó con una orden de suspensión del pago de su pensión.

En vista de lo sucedido, aduce que el 10 de marzo de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir que la pasiva le reactivara su ingreso en la nómina de pensionados y, en consecuencia, se le condenara a pagar la mesada pensional desde la fecha de suspensión, con un valor de $109.900.034,oo, por concepto de retroactivo, junto con los intereses moratorios causados con la tardanza en el pago de su mesada.

Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria de las pretensiones, el 15 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones.

A., que contra esta determinación formuló recurso de apelación, pero, que en todo caso, el 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por considerar que desde el 10 de junio de 2015 –momento en el que se enteró de la suspensión de la prestación- y el 10 de marzo de 2020 –fecha en la que radicó la demanda-, transcurrieron cuatro (4) años y nueve (9) meses y bajo ese fundamento advirtió, «no puede pretender la parte actora que se aplique parcialmente sobre mesadas causadas bajo el argumento que son periódicas, cuando precisamente el derecho como tal fue suspendido en su totalidad por la entidad demandada, de modo que ha debido ejercer las acciones para su reactivación en los términos legales antes indicados y en este proceso no se solicitó verificar si la actora tenía o no derecho a la pensión de vejez».

[…]

Asimismo, refuta que […] lo reclamado era la reactivación del ingreso a nómina de pensionados, y argumenta, que el ad quem omitió determinar la existencia del derecho pretendido, para luego sí estudiar, si el mismo prescribía o no.

Por último, se mostró inconforme con que se diera aplicación al fenómeno de la prescripción, en tanto que con esto se desconoce el precedente jurisprudencial que ha sentado que el derecho pensional no prescribe.

Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia controvertida, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien en el presente caso la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dicha omisión podía flexibilizarse atendiendo que la cuestión litigiosa involucraba derechos de índole pensional respecto de los cuales se extraía una ostensible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en perjuicio de la actora A.C.T.C..

Así, luego de habilitar la procedencia del medio de amparo, de manera particular, censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aplicó el fenómeno de la prescripción cuando ello, a todas luces, no era procedente.

Para la Máxima Corporación de lo Laboral, el juez colegiado accionado no tuvo en cuenta que el derecho pensional, de hallarse causado, es imprescriptible; es decir, no susceptible de extinción por el transcurso prolongado del tiempo.

Aunado a lo anterior, reprochó el haber decretado la prescripción «sin ni siquiera verificar si el derecho pensional que según la actora le asiste, se encontraba causado», para ahí sí, posteriormente, analizar si concurría prescripción de las correspondientes mesadas pensionales.

En consecuencia, de lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso de A.C.T.C. y dispuso:

«SEGUNDO: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.»

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, sostiene que existe falta de legitimación por pasiva, en relación con la entidad que representa, pues lo solicitado por la actora no está dirigido contra la Administradora.

Por otra parte, de manera genérica, alega que en contra de la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es procedente la acción de tutela, pues no se acreditan las causales de procedencia, y máxime que ella no incurrió en ningún defecto específico, pues, «(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante.»

Por lo tanto, al referir que se acude a la acción constitucional como si se tratase de una tercera instancia, solicita que se declare improcedente la acción de tutela.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991).

3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y, (iv) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, con facilidad se puede colegir que la apoderada de Colpensiones cuestiona el fallo de primera instancia, que concedió el amparo constitucional en favor de la accionante A.C.T....

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