SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 120683 Tutela de primera instancia del 25-11-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 120683 Tutela de primera instancia del 25-11-2021

EmisorSala de Casación Penal
PonenteGERSON CHAVERRA CASTRO
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16972-2021
Número de expediente120683 Tutela de primera instancia
Fecha25 Noviembre 2021
Categoríapensión de jubilación,Seguridad social
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA



Gerson Chaverra Castro


Magistrado Ponente


STP16972-2021

Radicación n.° 120683

(Aprobado acta n° 310)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Lucia Calderón Patiño contra la S. de Casación Laboral de esta Corte por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, seguridad social, mínimo vital y vida digna.


A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito y la S. Laboral del Tribunal, ambos de Medellín, la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objetado por el actor.


ANTECEDENTES


1. fundamentos de la acción


1.1. Martha Lucia Calderón Patiño interpuso demanda en contra del ISS a efecto de que le reconozca y pague pensión de vejez con las mesadas adicionales, sin precisar desde qué fecha, los intereses de mora, la indexación y la aplicación de facultades ultra y extra petita.


Lo anterior, con fundamento en haber prestado servicios a órdenes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 2 de abril de 1972 y el 15 de octubre de 1991, es decir 7034 días que equivalen a 1004,85 (sic) semanas, entidad que la afilió al ISS con excepción del tiempo en que laboró en el municipio de Ebéjico (Antioquia) por no tener cobertura en dicho territorio, y haber cotizado como independiente entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2009 un total de 30 semanas, que sumadas a las cotizadas y al tiempo laborado sin cotización dan un número superior a las 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en su caso por ser beneficiaria del régimen de transición.


1.2. La actuación correspondió al Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y en sentencia del 2 de diciembre de 2011, absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la demanda.


1.3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia del 31 de enero de 2014, aclarada el 31 de marzo del mismo año, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la confirmó.


El Tribunal precisó que la demandante antes de la Ley 100 de 1993 había sido una empleada pública, y que aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 sino que la disposición que la cobijaba era la Ley 33 de 1985, que exigía para poder ser titular de la pensión de jubilación 20 años de servicio oficial que la actora no reunía, para lo que se apoyó en las sentencias de 10 de marzo de 2009 radicación 35792, de la que copió algún fragmento, y de 19 de octubre de 2011 radicación 41672.


Añadió que el Acuerdo 049 de 1990 no permitía la sumatoria de semanas cotizadas con tiempo de servicio público sin cotizaciones, pero que si ello fuera así, de acuerdo a la historia laboral, la demandante tendría solamente 859,43 semanas de las cuales 359,28 correspondía a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisfacía los presupuestos de dicha normativa.


Indicó que bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 sí era viable sumar los aportes con tiempos laborados, pero que para el año 2009 se requería haber satisfecho un total de 1150 semanas y la afiliada a esa anualidad solamente contaba con 971,57 según se reportaba a folio 104 – 105, cifra que resultaba de sumar a las 919 a que aludía la resolución del 30 de octubre de 2009 que obra a folio 24 – 29 del plenario, las 52 cotizadas entre el 1º de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2011.


En atención a la solicitud formulada por la parte actora, el sentenciador mediante providencia del 31 de marzo de 2014, acotó que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que tiene Calderón Patiño no había sido desconocida, y explicó que ello se debía a que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad; así mismo señaló que había revisado el cumplimiento de los presupuestos indicados en la Ley 33 de 1985 sin que aquella los satisficiera; y que de acuerdo al caudal probatorio, el tiempo público no cotizado por la demandante correspondía a 146,86 semanas, comprendido entre el 2 de abril de 1972 y el 9 de febrero de 1975; mientras que el cotizado había sido de 743 semanas generadas en lapsos interrumpidos y comprendidos entre el 10 de febrero de 1975 y el 30 de agosto de esa misma anualidad, el 6 de diciembre de 1976 y el 31 de enero de 1977, el 8 de febrero de 1977 y el 30 de septiembre de 1982, el 1º de febrero de 1983 y el 10 de enero de 1985 y entre el 19 de enero de 1987 y el 26 de diciembre de 1991; y el aportado como independiente había sido 85,57 semanas, para un gran total de 975,44 semanas, hasta el 28 de febrero de 2011, razón por la cual aclararía la decisión precisando estos datos.


1.4. Martha Lucia Calderón Patiño impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL3334-2019, 20 ago. 2019, rad. 67824, la S. de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia.


1.5. Calderón Patiño cuestiona la sentencia emitida por la S. de Casación Laboral accionada, al determinar que sí cumple con las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión.


Adujo que la decisión objetada no estuvo acorde con los medios de prueba allegados al diligenciamiento, ni se cumplieron los presupuestos normativos y jurisprudenciales imperantes, añadió que en su caso era viable la sumatoria de tiempos de servicios.


En suma, pide que se deje sin efecto el fallo y, en su lugar, se conceda la pensión.


CONSIDERACIONES


1. De la competencia


De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.


2. Problema jurídico


Corresponde a la Corte determinar si la S. de Casación Laboral accionada vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL2437-2021, 15 jun. 2021...

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