SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116446 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 883069290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116446 del 09-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116446
Fecha09 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17112-2021

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17112-2021

Radicación Nº 116446

Acta No. 327

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Subsanada la irregularidad advertida en auto del 20 de mayo de 2021, se decide la impugnación interpuesta por DELFILIA TORO RUIDIAZ, frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la citada, C.H.R. y F.S. TORO, contra la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Inmobiliaria B.V. y Compañía, trámite que se extendió a la Fiscalía 37 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y la Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:

1. Informan que mediante oficio suscrito por la gerente Regional Norte de la Sociedad de Activos Especiales SAS se les comunicó la diligencia de desalojo a practicarse en el inmueble donde residen, el cual está ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 Apto 0828 Torre 8 Conjunto Residencial Toscana con matrícula inmobiliaria 040-456803, misma que se realizaría el 19 de noviembre de 2020, pero luego postergada para el 26 de marzo de 2021.

2. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020 solicitaron a la Sociedad de Activos Especiales detener dicha diligencia y se les permita permanecer en el inmueble en calidad de administradores, el cual se halla sometido a proceso de extinción de dominio y que aún no ha sido fallado de fondo por el juez de conocimiento.

3. Indican que las personas que allí residen son adultos de la tercera edad, dentro de los cuales está DELFILIA RUIDIAZ TORO, quien únicamente recibe su pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual, ingreso con el cual debe sufragar los gastos de la vivienda y los generados por su hermano C.R., ello en razón a que éste es discapacitado mental y tiene distintas patologías, aunado a ello, F.S. TORO no tiene un trabajo formal y sus ingresos no superan el SMLMV, por lo que sus condiciones de vida y la situación actual del COVID-19 pondría en riesgo sus vidas si se materializa la diligencia de desalojo.

4. Exponen que el proceso se adelanta en la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, “seguido contra mi hijo F.S.T., con 58 años de edad, hace parte de su núcleo familiar y en la actualidad se encuentra desempleado.

5. Señalan que el inmueble es objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, la cual no es definitiva y por eso no conlleva que automáticamente tengan que entregarlo y menos tener que celebrar un contrato de arrendamiento, entre otras razones, porque no poseen los recursos y el Estado no los puede desalojar sin haber comprobado la procedencia lícita del predio.

6. Hacen ver que el proceso se inició en el año 2013 y no se ha emitido pronunciamiento de fondo que defina la situación jurídica del inmueble, pero “sí están anticipándose al desalojo del mismo de mi núcleo familiar sin que se pruebe por parte del ente acusador la procedencia ilegal del bien.”, cuando existe prueba suficiente sobre la adquisición lícita, demora que ha propiciado la diligencia de desalojo que de manera injusta se pretende, colocando en riesgo la vida de quienes allí residen.

7. Aducen que, nada impide que funjan como secuestres o administradores del predio objeto de la acción de extinción de dominio, dada la circunstancia de adultos mayores y de la situación de salud de su hermano C.R..

8. Consecuente con lo anotado, solicitan la protección a sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene la improcedencia de la diligencia de desalojo, por cuanto las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble no se afectan por el hecho de que sigan ocupándolo, con mayor razón si no se ha dictado sentencia definitiva de extinción de dominio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo deprecado. La decisión se soporta en los siguientes considerandos:

1. Dentro del proceso de extinción de dominio existen mecanismos aptos para que los afectados hagan valer sus intereses como afectados dentro del mismo con las medidas decretadas por el ente instructor, quienes pretenden atacar una providencia judicial de carácter provisional dictada por la autoridad competente.

2. Al ser los accionantes propietarios y poseedores del inmueble en litigio, pueden intervenir dentro del proceso conforme las previsiones de la Ley 1708 de 2014. En esa medida, tienen la posibilidad de deprecar el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas en los términos previstos en los artículos 111 y siguientes de la citada norma.

3. No es competencia del juez de tutela decidir sobre la procedencia o no de las medidas de extinción de dominio, asunto asignado por la ley a “una especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria”

4. Bajo tales consideraciones, indica que no se ha superado integralmente el filtro correspondiente a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela, entre ellos, el de subsidiariedad, lo cual conlleva a la improcedencia del amparo, toda vez que la parte actora tiene la oportunidad de ejercer sus intereses dentro del trámite de extinción de dominio, igualmente, plantear la oposición a la diligencia de secuestro con fundamento en los mismos argumentos expuestos en esta oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por la accionante Delfilia Toro Ruidíaz. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:

1. Contrario a lo aducido por el Tribunal, los accionantes sí han intervenido dentro del proceso de extinción de dominio a través de su apoderado, el cual está para adoptar decisión de fondo desde el 2013, luego, sí acudieron en defensa de su derecho legítimo de defensa, pero no obra una determinación final que desate las imputaciones equivocadas de la Fiscalía en cuanto al origen ilícito para la obtención del inmueble.

2. No comparte el fallo dadas las consecuencias que genera la diligencia de desalojo respecto de personas de la tercera edad (con 78, 71 y 58 años), con enfermedades mórbidas, en plena pandemia y propensos a contraer el virus del covid-19, desconociéndose el perjuicio irremediable de los accionantes, pues no cuentan con otro lugar dónde refugiarse, aunado a que subsisten con un salario mínimo que no alcanza para pagar un arriendo, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

3. Cuestiona que después de 8 años no se haya emitido una decisión de fondo respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la Transversal 44 No. 100-82 apto 0829, conjunto residencial Tozcana de Barranquilla, lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, pues todo depende de la estadía en el mismo.

4. Señala que en su contra se adelanta proceso penal dentro del que han actuado cumpliendo el requisito de subsidiariedad, el cual se halla en “etapa previa a un juicio” y que interfiere en el resultado para determinar la licitud o no de la tenencia del predio.

5. Depreca se tengan en cuenta las razones de la acción de tutela para que ella y su núcleo familiar no sean desalojados del inmueble, lo contrario llevaría a la violación flagrante de sus derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna de los adultos mayores.

6. Consecuente con lo anotado, solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR