SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72382 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72382 del 19-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente72382
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL021-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL021-2022

Radicación n.° 72382

Acta 1


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA VALENCIA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso instaurado en su contra por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO.


  1. ANTECEDENTES


María del Socorro Valencia de A. demandó para que se declarara que con M.V.M. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2013, terminado por despido indirecto. También, que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y no se le pagaron cesantías, sus intereses, ni prima de servicios.

Pidió la imposición de condenas a título de indemnizaciones legales por despido injusto, falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías. También, pidió se le reconociera y pagara pensión sanción, cesantías y sus intereses, prima de servicios, indexación y costas procesales.


En subsidio, impetró condenas por concepto de aportes a pensión de julio de 1996 a 30 de septiembre de 2013, previa elaboración del cálculo actuarial pertinente.

Fundó sus pretensiones en que laboró para M.V.M., del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, como vendedora de «papeles institucionales», productos y accesorios para aseo y cafetería. Informó que la demandada era distribuidora de varias marcas y productos de aseo en general y que, según certificado de la Cámara de Comercio, sus actividades eran la comercialización de productos alimenticios y la venta de utensilios domésticos, bebidas y tabaco.


Explicó que fue contratada como vendedora en Armenia, en horario de 8.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m. de lunes a viernes, y hasta el medio día del sábado; que expendía productos en diferentes entidades y establecimientos de comercio de esa ciudad, personalmente y bajo las órdenes de la accionada, impartidas por el teléfono que recibió como dotación o a través de la auxiliar de cartera. Expuso que en 2013 su salario fue de $531.577, a partir de un ingreso básico de $350.000, vigente desde 2004 hasta septiembre de 2013, más una comisión por ventas del 10%, reducida a partir de julio de 2007 al 3%.


Informó que su empleadora no le consignó el auxilio de cesantías, sus intereses, ni las primas de servicio; que por lo narrado se vio obligada a renunciar con justa causa, atribuible a la empleadora (fls. 3 a 17 y 2101 a 2118, cuaderno 1).


Reformó la demanda para adicionar que el porcentaje sobre ventas que recibía de la demandada se redujo en julio de 2007, del 10 % al 3 %; informó que solo le daba unos días de vacaciones y no le pagaba en dinero el tiempo no disfrutado. Reiteró la pretensión subsidiaria y solicitó el decreto de otros testimonios (fls. 2127 y 2128).


Mariela Valencia Mejía rechazó las pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, temeridad y mala fe, inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido. Aceptó que es distribuidora de papeles, así como las actividades que desarrolla; que la actora manejaba planillas de ventas, talonarios y las tarjetas de presentación que le entregaba. Negó los demás hechos.


En su defensa, expuso que con M.d.S.V. celebró un contrato de «CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO», típico en el negocio de reventa, que se rige por el derecho comercial, que no impone obligación de aportar a la seguridad social. Igualmente, que no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, de suerte que la actora no recibía salario, sino comisiones, cuya reducción obedeció a que la señora Valencia amplió su campo de ventas. Adujo que la certificación laboral fue expedida por petición de la accionante y que fue asaltada en su buena fe, por cuanto le manifestó que la requería para obtener un crédito bancario (fls. 2130 a 2158 ibídem).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró «no probada la existencia de la relación laboral»; absolvió a M.V.M. y condenó en costas a la actora. (fls. 2183 Cd, 2184 y 2185 acta, cuaderno 1).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación formulada por la demandante, el Tribunal revocó el fallo de primer grado. En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre M.d.S.V. y M.V.M., con extremos del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013; parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la accionada a pagar indexados, $6.708.414 por auxilio de cesantías; $221.783 por sus intereses; $1.848.205 por prima de servicios y $7.339.414 como indemnización por despido.


Así mismo, dispuso el reconocimiento de la pensión sanción, desde el 1 de octubre de 2013, en cuantía igual a un salario mínimo legal, más «una mensualidad adicional por cada año». Calculó el retroactivo hasta el 30 de junio de 2015 en $14.232.100, que deberá indexarse desde la exigibilidad de cada mesada hasta la fecha del pago


Luego de memorar las peticiones de la demanda, las razones de la oposición, los argumentos del juez singular y la concurrencia de los presupuestos procesales, anticipó que era «factible declarar la existencia del vínculo alegado». Aludió a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y precisó que para demostrar el nexo laboral, la interesada debía acreditar «que adelantó personalmente ciertos oficios en beneficio de su adversario procesal»; con ello, dijo, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recayó sobre la demandada la carga de desvirtuarla, sin que la actora quedara exonerada de demostrar otros elementos de la relación de trabajo, como la jornada, el salario y los extremos temporales, según lo expuesto por esta Sala en los «pronunciamientos 36549 de 5 de agosto de 2009 y 42167 de 6 de marzo de 2012».


Señaló que los testigos María Cristina García Pulgarín y Jorge Alexis Martínez Zamora, declararon que la accionante se desempeñó como vendedora de los productos distribuidos por la enjuiciada; además, afirmaron que una vez la empresa donde laboraban, contactó a la accionada para el suministro elementos de aseo y otros implementos, debieron entenderse con la actora, como su representante; que María del Socorro Valencia era la encargada de entregar la mercancía, solucionar los inconvenientes que surgieran, hacer los cobros y recaudar la cartera.


De las certificaciones adosadas a folios 21 y 24 a 26, infirió que la accionante fungió como comercializadora de las mercancías de la accionada, y dedujo la ejecución de tareas en su beneficio. De allí, coligió aplicable la presunción legal, que estimó no desvirtuada a lo largo del proceso, dada la falta de contundencia de las pruebas traídas para derribarla. Por el contrario, siguió, aunque inicialmente los testigos A.V.S. y Gustavo León Velásquez Gaviria, conductor y contador de la accionada, dijeron que M.d.S.V. no cumplía horario y fue autónoma, posteriormente hicieron afirmaciones que restaron solidez a la manifestación inicial.


Explicó que el primer expositor terminó por aceptar que desconocía si la actora recibía órdenes e instrucciones; el segundo, manifestó que la información que conocía provino de la demandada y, aunque dijo que la primera jamás asistió a la empresa, admitió que él poco acudía a las instalaciones, ya que manejaba los asuntos financieros desde su oficina y no tuvo injerencia en la esfera laboral.


Que pese a que los deponentes J.F.O.V. y María Teresa Valencia Mejía, hijo y hermana de la convocada, sostuvieron que la relación entre las contendientes fue de naturaleza comercial, en cuyo marco la actora efectuó quehaceres por su propia cuenta, en razón a la relación familiar con la demandada, «sus relatos fueron calificados como sospechosos por el extremo antagonista, lo cual lleva a evaluar sus dichos con un tamiz más denso que el utilizado para apreciar mecanismos de convicción que no están afectados por circunstancias como la descrita», según las enseñanzas de la Sala de Casación Civil «en sentencia del 12 de febrero de 1980».


Dijo que la duda que cubrió las mentadas versiones no logró disiparse; por el contrario, otras evidencias «destruyen sus alcances», como la versión entregada por María Cristina García, quien enfatizó que la demandada era «jefa de la incoante, porque (…) al momento de presentar su portafolio, indicó que la citada postulante era su vendedora, siendo que con posterioridad, esta se encargó de gestionar la entrega de los respectivos objetos y recoger los pagos».


Consideró que el relato de la testigo tiene respaldo en los correos electrónicos de folios 30 a 42, remitidos por el hijo de la demandada, en calidad de gerente operativo de la empresa. Allí enviaba a M.d.S.V. los listados de clientes que debía visitar y la relación de deudas y cuentas por cobrar; tal comprobación, dijo, no puede entenderse sino como expresión del poder de sometimiento que ejercen los empleadores sobre sus colaboradores.


Aclaró que, conforme la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2010, «expediente 2004-01074-01», es posible asignar «fuerza persuasiva» a los documentos singularizados, en tanto se identificó el autor y su contenido no fue refutado, menos, fue desvirtuado; que lo que se colige de sus textos es que la demandante ejercía oficios propios de un dependiente laboral, como recaudo sobre ventas. Que ello coincide con otros medios de prueba, como las facturas que debía manejar y recoger, en las que aparece el nombre de la accionada y su número de identificación tributaria (fls. 126 y 129 a 167 cdno 1), así como las...

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