SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04679-00 del 19-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 884219841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04679-00 del 19-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002021-04679-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC172-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC172-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04679-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Ximena y J.H.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Las accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, «prevalencia del derecho sustancial y verdad material», seguridad jurídica, confianza legítima y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. Del extenso escrito introductor, se desprende que el 23 de septiembre de 2015 falleció su padre, C.F.H.O. (q.e.p.d.), por lo que adelantaron el trámite de sucesión intestada ante el Juzgado Primero de Familia de B. (rad. 2015-00857), en el que se les adjudicaron unos bienes.


Con posterioridad, esto es, el 11 de abril de 2016, N.M.M.S. presentó demanda declarativa de la unión marital de hecho en su contra (rad. 2016-00136), cuyo conocimiento correspondió al homólogo Sexto de Familia de esa ciudad, libelo que inicialmente se inadmitió y luego se rechazó por falta de subsanación.


Sin embargo, por segunda vez, la señora M.S. promovió el asunto ante el mismo estrado (rad. 2016-00234), con fundamento en que «desde el mes de mayo del año 2007 y hasta el día 23 de septiembre de 2015, hizo comunidad de vida, permanente y singular con [el de cujus]. Hecho que no nos consta». En esa causa, se accedió al petitum en ambas instancias, por lo que, inconformes, recurrieron en sede extraordinaria de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (rad. 2019-00714), con fundamento en la causal primera1, defensa que actualmente se encuentra en curso.


A continuación del referido proceso, la reconocida compañera permanente radicó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ante la célula cognoscente ya mencionada (rad. 2019-00137), «debiendo haberlo hecho ante el Juzgado Primero de Familia de B., dentro del proceso de sucesión intestada», con la cual solicitó el reconocimiento de varios bienes sociales que, con antelación, habían sido adjudicados a las gestoras en la sucesión, como «los taxis de placas XVY305 Y XMD478 y del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria. 300-379569 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.».


En esta última controversia, recurrieron a través de reposición y apelación el auto admisorio, decisión que fue ratificada al dirimir la primera defensa y no se concedió la segunda, por lo que formularon queja, pero el ad quem declaró bien denegada la impugnación vertical, «olvidando en todo caso la justicia material».


En ese orden, el 9 de febrero de 2021, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual objetaron la totalidad de partidas, en tanto «los bienes ávidamente denunciados como sociales, no son de aquellos de los señalados por el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, esto es, no son fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, sino que son parte de la universalidad de bienes – patrimonio del causante (Ahora de sus herederas), universalidad de bienes – patrimonio, que nunca se mezcló con el de la demandante, pues ésta, no hizo aporte alguno para conformarlo y/o tan siquiera para aumentarlo, pues en el interregno de la mal decretada unión marital de hecho, no hizo otra cosa que ocultar una relación sentimental de noviazgo».


No obstante, dichos reparos fueron desatados de forma desfavorable, así como la petición de reconocimiento de recompensas, por lo que presentaron los recursos de reposición y alzada, pero el primero fue desestimado, al paso que el ad quem confirmó lo allí dispuesto; aspecto que, en su criterio, es constitutivo de varias causales de procedencia del amparo.


3. Así las cosas, pidieron, en resumen, que se dejen sin valor ni efectos los proveídos de «09 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Sexto de Familia de B., dentro del proceso Liquidatorio de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con radicado 6800013110006-2019-00137-00, a través del cual dicho operador judicial, aprobó los inventarios y avalúos presentados por la señora Nancy Mireya M.S. en dicha fecha y negó las recompensas deprecadas por las suscritas a través de nuestra apoderada judicial que en el proceso nos representa; [y de ]30 de agosto de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.- Dr. ANTONIO BOHORQUEZ ORDUZ, dentro del citado expediente de liquidación de sociedad patrimonial, a través del cual confirmó el auto proferido el día 09 de febrero de 2021 por el ya mencionado juzgado (…)».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


El Juzgado Sexto de Familia de B. relató las actuaciones del proceso y manifestó que «en el presente caso no puede tener prosperidad la acción de tutela, por cuanto lo que pretenden las accionantes es utilizar esta acción constitucional como una TERCERA INSTANCIA, luego de ser decididas en su contra muchos de los pronunciamientos hechos por los jueces ordinarios y naturales del proceso».


Así mismo, agregó que «se advierte que en el curso del proceso declarativo y dentro del proceso liquidatorio, las accionantes han presentado ya tres acciones de tutela, todas ellas sin ningún resultado favorable al amparo, y ahora nuevamente, con una modificación de las peticiones, pretenden lo mismo, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que se detenga la actuación en perjuicio de la compañera permanente que no tiene la administración de los bienes que se encuentran en poder de las accionantes H.S.. De otra parte, es evidente que, de prosperar la acción de REVISIÓN, en ésta se deciden las consecuencias y efectos respecto de las decisiones que de ella dependan, por lo cual es en esa instancia, y no a través de este mecanismo constitucional, que se deben debatir los argumentos presentados».



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que se inició contra las memorialistas (rad. 2019-00137), por confirmar, en segunda instancia, el proveído mediante el cual se desestimaron las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos.


Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de febrero y 30 de agosto de 2021, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. confirmó, el 30 de agosto de 2021, la providencia de primer grado, a través de la cual el Juzgado Sexto de Familia de esa localidad despachó desfavorablemente las objeciones formuladas por las pretensoras en la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el liquidatorio de la referencia, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías invocadas, como pasa a explicarse.


En efecto, al resolver los reproches formulados en el recurso de apelación propuesto por las aquí censoras, fundados en que «la totalidad de los bienes adquiridos entre mayo de 2008 y el 25 de septiembre de 2015 [por el causante] “son bienes propios”, debido a que fueron comprados con los dineros producto de la venta de los bienes que recibió la liquidación de su sociedad conyugal con R.D.S.». y que, por consiguiente, «tales bienes no fueron producto de la ayuda, trabajo y socorro mutuos, en los términos del artículo 3 de la Ley 54 de 1990», la célula cognoscente precisó que:


«Para la conformación del inventario de la sociedad conyugal (o, para el caso de la sociedad patrimonial) en...

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