SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120193 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 884237852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120193 del 16-11-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17614 - 2021
Número de expedienteT 120193
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Noviembre 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP17614 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 120193

Acta No. 300

B.D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la tutela instaurada por C.F.H. CRUZ contra la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de T., Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Se vincularon, como terceros con interés legítimo, los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Celador 477 Grado 2, OPEC 74209, Proceso de Selección No. 437-2017 del Valle del Cauca y las partes e intervinientes de la acción de tutela No. 76834311000220210024201.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. C.F.H.C. presentó acción de tutela contra la Gobernación del Valle y la Comisión Nacional de Servicio Civil por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso al empleo público, confianza legítima y dignidad humana.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de T., que, mediante providencia del 9 de julio de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

3. El accionante impugnó el fallo. La alzada correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Buga, que el 24 de agosto de 2021 resolvió:

“PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. - ADICIONAR al fallo de tutela recurrido y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de C.F.H.C., por tanto, se ORDENA al D. y/o quien haga sus veces de

la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, responda de fondo la solicitud del 10 de mayo de 2021. (…)”

4. El promotor de esta acción acude a este trámite preferente, pues considera que los fallos de tutela proferidos, en primera y segunda instancia, vulneran el debido proceso y la igualdad, pues desconocen el precedente jurisprudencial que reconoce la retrospectividad de los artículos 6 y 7 de la Ley 1960 de 2019 y omitieron la aplicación del criterio unificado emitido el 16 de enero de 2020 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto del “Uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019”.

Esta omisión, en criterio del tutelante, desconoce los más de 46 fallos de tutela de sentencias de segunda instancia de tribunales de diferentes especialidades que han apoyado la aplicación con efecto retrospectivo de la Ley 1960 de 2019 en sus artículos 6 y 7.

Destaca que no tiene los medios para probar algún fraude procesal, pero el requisito de esta tutela contra providencia de similar naturaleza se fundamenta en el principio de igualdad de trato jurídico y la inexistencia de otro mecanismo ordinario o extraordinario para la protección actual (C.C. SU116/18), como quiera que la lista de elegibles para el cargo de Celador 477 Grado 2, OPEC 74209, Proceso de Selección No. 437-2017 del Valle del Cauca, tiene ya solo 4 meses de vigencia.

5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, dejar sin efecto los fallos de tutela y ordenar a las autoridades judiciales accionadas que protejan sus derechos fundamentales de la igualdad, acceso al empleo público, principio de confianza legítima y dignidad humana vulnerados por la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La queja fue admitida el pasado 26 de octubre y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Departamento Administrativo para la Función Pública se opuso a las pretensiones del tutelante por no estar demostrada la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales que resolvieron la acción de tutela. Consideró que la tutela es improcedente para la revocatoria de un fallo judicial pues se funda en apreciaciones subjetivas sin sustento legal y sin que se logre demostrar una vía de hecho.

Pidió que de los hechos argüidos por el tutelante no se avizora acción u omisión por parte del DAFP generadora de una eventual vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó negar la acción de tutela declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.

2. La Secretaría de Educación Departamental del Valle destacó que la presente acción no cumple con los requisitos de “tutela contra tutela”. En punto del derecho a la igualdad invocado por el actor, señaló que no logró demostrar la existencia de pronunciamientos disímiles frente al mismo tema por parte de los operadores judiciales de primera y segunda instancia y tampoco acreditó que dichas sentencias vayan en notable contravía de los pronunciamientos emanados del Consejo de Estado.

Solicitó se nieguen las peticiones de la parte actora por considerar que no se configuran las causales de hecho ni de derecho para que proceda la acción de tutela contra tutela, y que resulta evidente que se está utilizando la acción constitucional como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que el mecanismo de amparo constitucional no es una acción simultánea, paralela o complementaria para discutir la vulneración de derechos.

Explicó que para la utilización de la lista existe un proceso y unos requisitos que se deben cumplir. Señaló que, en cumplimiento del principio constitucional de mérito, corresponde a la entidad, para el caso, la Gobernación del Valle del Cauca, realizar en estricto orden los nombramientos en período de prueba de los aspirantes que integran la lista de elegibles de la OPEC 74209, así como de la Resolución No. 3323 de 04 de octubre 2021 en la cual el tutelante no ocupó una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR