SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94283 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94283 del 18-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Agosto 2021
Número de sentenciaSTL10471-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL10471-2021

Radicación n.° 94283

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que C.H.D.L. presentó en nombre propio y en calidad de gerente Regional de Tolima de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 17 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos «a la autonomía, igualdad, debido proceso, buen nombre y patrimonio individual», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del sustento fáctico presentado y de los medios de prueba aportados, se extrae que B.O. de B. promovió acción de tutela contra Saludvida E.P.S., en la que reclamó el suministro de servicios médicos.

La queja constitucional la conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de M., autoridad que mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo deprecado.

Ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela referida, la allí accionante solicitó apertura de incidente de desacato contra la pasiva, razón por la cual, el 6 de marzo de 2019, el juez cognoscente requirió a la llamada a cumplir el fallo, en su condición de Gerente Regional Tolima de Saludvida E.P.S., para que informara acerca del cumplimiento de la sentencia enunciada.

El día 29 del mismo mes y año, se inició el trámite incidental y el 9 de abril siguiente, la parte incidentada manifestó que no había desobedecido la orden de tutela.

Mediante auto de 11 de abril de 2019, se decretaron pruebas, y una vez vencido el término, a través de proveído de 29 de la misma mensualidad, el despacho sancionó a la incidentada con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

El 18 de junio de 2019, el Tribunal accionado confirmó la actuación consultada.

Luego, D.L.M. solicitó al juzgado de conocimiento inaplicar la sanción; no obstante, el despacho desestimó el mencionado pedimento porque el solicitante no era el destinatario de la referida amonestación.

A continuación, la ahora accionante, presentó sendas solicitudes de 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, en las que requirió que no se materializara la sanción impuesta en el trámite incidental, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

En criterio de la tutelante, se lesionaron sus garantías superiores con la determinación sancionatoria, toda vez que, en su sentir, las autoridades accionadas dieron por probada de manera equivocada una conducta subjetiva de desobediencia, cuando lo cierto es que para el momento del reclamo, la E.P.S., resultó intervenida y seguidamente entró en liquidación.

Por otro lado, cuestiona la falta de pronunciamiento respecto de sus diversas solicitudes de inaplicar la sanción impuesta.

Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas superiores invocadas, y que para su restablecimiento, se ordene a los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito, así como al Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías, todos de M., «abstenerse de perfeccionar» las sanciones contenidas en el auto de 29 de abril de 2019.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 4 de junio de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada e intervinientes en el asunto materia de controversia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. señaló, que ya emitió un pronunciamiento acerca de inaplicar la sanción de desacato sin que se interpusieran recursos.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de M., informó que en ese despacho no se ha conocido ninguna queja con radicado «2016-00168-00».

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, concedió el amparo deprecado por la persona natural promotora de la queja -solo en nombre propio-, en relación a la mora judicial revelada en cuanto a la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de inaplicación de sanción presentados por la aquí querellante, pues consideró, que si bien existe una providencia que resuelve una petición en ese sentido, lo cierto es que aquella no corresponde a las señaladas por la ahora reclamante y, «en el caso está acreditado que ella envió dichos petitorios al correo electrónico del estrado mencionado, sin que se hubiese emitido pronunciamiento, configurándose así una tardanza injustificada para definir tales ruegos».

En ese entendido, dispuso:

«ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de M. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, defina las solicitudes elevadas por la accionante el 2 de julio y 6 de noviembre de 2020, relativas a la inaplicación de las sanciones a ella impuestas con ocasión del incidente desacato materia de disenso. Envíesele la reproducción de esta sentencia».

En cuanto a los cuestionamientos que elevó contra los autos por los cuales resultó sancionada por desacato, se desestimó su reclamo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la última actuación cuestionada data del año 2019. Asimismo, consideró que la subsidiariedad tampoco se vio agotada, pues no se demostró que indicara dentro del trámite incidental los motivos por los cuales no pudo cumplir el fallo.

Ya en lo atinente a la persona jurídica representada, anotó que no se acreditó la legitimación por activa respecto de esta, toda vez que revisadas las actuaciones, se advirtió que la afectada con la sanción por desacato, es la tutelante en calidad de gerente de la E.P.S., que también integra la parte aquí accionante.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la impulsora del amparo la impugnó por estimar que el a quo constitucional:

«pese a que ampara el derecho, deja la última decisión en manos del Juzgado Primero Civil del Circuito de M. para que se pronuncie frente a los argumentos expuestos en las solicitudes de inaplicación, disposición que resulta contradictoria en atención al hecho que ya el estrado judicial de conocimiento ha mostrado su posición en dejar activa la sanción al considerar que no existe prueba del cumplimiento del fallo tan es así que ha omitido notificar o proferir respuesta alguna».

Por otro lado, señaló que su pretensión principal es que se garantice el debido proceso, por medio de una «valoración acertada del acervo probatorio, configuración de elemento subjetivo y objetivo para mantener sanción» y manifiesta que «la tutela por vía de hecho no está orientada a cuestionar la firmeza del fallo de tutela, sino la decisión de mantener la sanción» pues afirma que no se tuvieron en cuenta los hechos sobrevinientes que le imposibilitaron dar cumplimiento al fallo y se desconocieron antecedentes jurisprudenciales en casos análogos donde se dejan sin efectos las sanciones a ella impuestas.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que...

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