SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63894 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63894 del 11-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63894
Fecha11 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10448-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL10448-2021

Radicación nº 63894

Acta n° 30

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por A.M.L.G. en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA UNO LABORAL Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite en el que se ordenó vincular a la sociedad INGENIERÍA Y CONSULTORÍA INTEGRAL LTDA; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el número de radicado 25899310500120190051501.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEMÁS DERECHOS CONEXOS», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito genitor, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., N.C.C.G. y W.L.R., pretendiendo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y el pago de todas aquellas prestaciones sociales y laborales suscitadas del vínculo referido.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien a través de auto del 13 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Una vez surtido el trámite anterior, el día 20 de febrero de 2020, la demandada presentó la contestación al líbelo petitorio, junto con escrito separado de demanda de reconvención.

Que en auto del 16 de julio de 2020, la autoridad judicial puesta en entredicho, dio por contestada la demanda y, asimismo, se admitió la de reconvención, efectuando el trámite de rigor, esto es, el traslado de esta a la hoy accionante, por el término dispuesto en el CPT y de la SS.

Que la actora, al prever lo dispuesto en auto anterior, solicitó ante el Juzgado de conocimiento, la remisión de la demanda de reconvención, «obteniendo como respuesta que era necesario agendar una cita en el despacho para poder obtener las fotocopias de la demanda de reconvención, esto dicho por del secretario del juzgado de conocimiento como se evidencia en la prueba documental No 7. Por lo cual se desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de junio de 2020.» (f.° 2).

Expuso, que el 29 de julio del año que antecede, dentro del término del CGP, radicó la contestación de la demanda de reconvención, razón por la cual el despacho de origen, a través de proveído del 17 de septiembre de 2020, «dio por no contestada la demanda de reconvención, argumentando que se allegó fuera del término legal, por lo tanto, se dispuso a fijar fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.» (f.º 3).

Que en virtud a la decisión previamente referida, radicó incidente de nulidad, resuelto por el a quo a través de providencia del 4 de marzo de 2021, negando sus pretensiones; frente a tal determinación, interpuso apelación, siendo la alzada resuelta por el Tribunal fustigado, mediante auto de fecha 18 de mayo del año que avanza.

Censuró las decisiones adoptadas por los órganos judiciales accionados, al considerar que, «los tres días que se relacionan en el citado artículo no hacen relación a que en dicho tiempo se deba contestar la demanda, por lo que se puede encontrar una premisa normativa incompleta, que debe integrarse con la norma general, esto es, lo que está estipulado en el art. 91 del C.G.P (f.° 4).

Insistió en su reproche, exponiendo que, «no se acompaña con el desarrollo procesal, que dentro de un proceso ordinario laboral se conceda el término de 10 días para contestar la demanda principal, pero tan sólo sean tres días para contestar la demanda de reconvención, la que hace las veces de demanda principal, pero en contra de la parte demandante, junto a que, para poder conocer de la demanda de reconvención y realizar la correspondiente respuesta, se tuvo que acudir al juzgado de manera PRESENCIAL, agotando días del traslado que no se tuvieron en cuenta, inaplicando injustificadamente lo dispuesto en el Decreto 806 de 2.020 y por ende vulnerándose el debido proceso de la parte que represento.» (f.° 4).

Conforme a lo precedido, solicitó, se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se ordene, REVOCAR los autos proferidos por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, dentro del proceso con radicado No. 25899-31-05-001-2019-00515-01 y en su lugar se EMITA un nuevo auto a través del cual se admita la contestación de la demanda de reconvención presentada en tiempo.», y frente a la pretensión inicial requiere, «SE ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, devolver el proceso al juzgado de conocimiento y se continúe con el trámite respectivo.» (f.º 2).

A través de auto de fecha 2 de agosto de 2021, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por el despacho, la secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó, que en auto del 24 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, notificada en el estado de fecha 25 de junio de la referida anualidad, y que el expediente fue devuelto al juzgado de conocimiento con oficio No. 1358 del 30 de junio del 2021; asimismo, allegó el link del proceso judicial. (fs.º 1 – 2).

Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, solicitó, que se deniegue el amparo deprecado, refiriéndose a los antecedentes del escrito primigenio, y advirtió, que no se agotaron en debida forma los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de trámites especiales, señalando al respecto:

Así las cosas, se considera que en esta etapa procesal no es de recibo que la aquí accionante pretender revivir una actuación que en primera medida no fue atacada en su momento con los recursos que la Ley regula, y donde se resolvió una nulidad propuesta en los mismos términos de la acción de tutela.

Atendiendo lo anterior, se considera que la decisión que aquí se tomó fue teniendo como base el procedimiento seguido, realizándose un estudio de manera detallada y minuciosa de cada uno de estos, por lo que se emitió decisión en derecho y de conformidad con la Ley, motivo por el cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. (fs.° 1 – 2).

El señor C.D.B.F., quien manifestó actuar en calidad de apoderado de los señores W.L.R. y N.C.C.G., y de la empresa Ingeniería y Consultoría Integral Ltda., se pronunció sobre los antecedentes y pretensiones conculcadas por la actora, sin allegar el poder que lo acreditara para actuar en representación de los vinculados, en atención a ello, la S. se abstiene de revisar su respuesta.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la S., que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en...

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