SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75844 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75844 del 11-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75844
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3444-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3444-2021

Radicación n.° 75844

Acta 29

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.D.J.C.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M. de J.C.R. demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 6 de octubre de 1997, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: convivió con el afiliado J. de J.H. durante 23 años hasta su deceso, ocurrido el 6 de octubre de 1997; de dicha unión, nacieron cuatro hijos mayores de edad no estudiantes, a la fecha de presentación de la demanda; el 9 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en resolución 006064 del 30 de noviembre de 1998, bajo el argumento según el cual no reunió las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, además, le fue reconocida la calidad de beneficiaria del causante; el 30 de junio de 2015, presentó revocatoria directa en contra del referido acto administrativo, sin obtener respuesta.

Agregó que el asegurado reunió más de 300 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994 (f.º 2-9, cdno. de primera instancia).

Por auto del 5 de febrero de 2016, el juzgado a cargo declaró no contestada la demanda por Colpensiones (f.º 47 cdno. de primera instancia).

El Ministerio Público - Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y de la seguridad social transcribió apartes de la decisión que identificó con «Radicación 40662» propuso la excepción de prescripción y la que denominó improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.º 57-63 cdno. de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de abril de 2016 (CD a f.º 86, cdno. de primera instancia), en el que absolvió a Colpensiones, con costas a cargo de la promotora del juicio.

La demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de junio de 2016 (CD a f.º 44, cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó el de primer grado, con costas a cargo de la recurrente.

Señaló que se encontraban por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) J.J.H. estuvo afiliado al ISS durante toda su vida laboral; (ii) falleció el 6 de octubre de 1997; (iii) le sobrevivieron su compañera M. de J.C.R., y sus hijos G.A., J.N., I.C. y J.J.H.C., ya fallecido.

Explicó que la norma llamada a gobernar el asunto era la que se hallaba vigente al momento del fallecimiento, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, cuyo texto reprodujo. Adujo que el asegurado cotizó entre el 2 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1997 un total de 959,10 semanas, 29,71 dentro del año inmediatamente anterior a su deceso (f.º 70-72), «siendo claro que el causante dejó acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios». Agregó que H. también reunió la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990, que resultaba aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Para verificar la validez de la declaración extrajuicio rendida por la actora ante el ISS, decretada de oficio, transcribió el contenido del artículo 60 CPTSS, apartes de la decisión CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada en la CSJ SL, 12 nov. 2006, rad. 34267, de lo que concluyó que las pruebas que no sean debidamente incorporadas al proceso, es decir, de manera regular y oportuna, resultan inoponibles.

T. copiar el artículo 54 ibídem, precisó que, los falladores de instancia, deben decretar pruebas de oficio cuando se pretenda el amparo de derechos fundamentales como la pensión, para evitar su vulneración. Para fundamentar lo anterior, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740.

Consideró que en el asunto bajo examen, el documento de folios 66 a 75 del expediente, en el que constaba la declaración que fue aportada por la demandada en el anexo del Certificado 13408 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, fue decretado de oficio por el a quo en diligencia del 31 de marzo de 2016, sin que las partes hicieran manifestación dentro de la oportunidad procesal, de suerte que no era posible restarle validez a dicha probanza.

Para concluir, argumentó:

Ahora bien, respecto a la calidad beneficiaria la señora M. de J.C.R., el testimonio (…) [de] el señor E. de J.B.M. y la señora A.H.C., no fueron suficientemente convincentes ni precisos. El señor B.M., afirma haber llegado a residir en el barrio en el año 91 y no le consta separación alguna de la pareja; lo mismo para el testimonio de la hija, señora G.A., es imprecisa, no le consta separación alguna de sus padres, contrariando lo declarado por la misma demandante ante el ISS, que se separó de su compañero en el año de 1989.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que esta S. de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, no obstante haberse dirigido por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO

Lo presenta así:

[…] por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política; Artículos 20, 60, 77, 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y los artículos 164, 168, 169, 170, 173 y 176 del Código General del Proceso, como violación de medio que incidió con la violación de las normas sustanciales, artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley 54 de 1990 modificados por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

Expresa que el documento de folios 73 a 75 del expediente, contentivo de la Certificación n.º 13408 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en el cual se dejó constancia de su separación del causante, no es idóneo para ser tenido en cuenta como una declaración, dado que su fin era manifestar la voluntad de no conciliar por parte de la demandada. Además, expone, la prueba que el a quo decretó oficiosamente fue la de folios 66 a 72, que no corresponde a la mencionada certificación.

Sostiene que el fallador sustentó la decisión en un medio probatorio que no se encuentra dentro del plenario, en tanto no fue decretada, ni objetada, de suerte que carece de validez. Insiste que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso y a las normas procedimentales sobre aducción, validez y decreto de pruebas, en tanto dentro del expediente no obra declaración alguna.

VII. CARGO SEGUNDO

Por la vía indirecta denuncia la violación de los artículos 47 literal a) y 49 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, 1 y 4 de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho:

  1. No haber dado por probado, estándolo, que la señora M.D.J.C.R., es la beneficiaria pensional del causante, J.J.H
  2. No haber dado por probado, estándolo, que el anterior administrador del régimen de prima media, el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido la calidad de beneficiaria del causante a la señora M. de J.C.R
  3. No haber dado por probado, estándolo, que M.D.J.C.R. y J.J.H., tuvieron la calidad de compañeros permanentes por el tiempo exigido en la ley para que ella fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
  4. No haber dado por probado, estándolo, que M.D.J.C.R. y J.J.H., existió una convivencia como pareja por más de 5 años.

Expone que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación de la Resolución n.º 006064...

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