SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80793 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80793 del 10-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Agosto 2021
Número de expediente80793
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3702-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3702-2021

Radicación n.° 80793

Acta 29

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró R.A.B.B. en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

R.A.B.B. promovió demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y contra Cementos Argos S. A, para que se ordene a esta última, trasladar el titulo pensional o reserva actuarial correspondiente; y se condene al ISS al reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, «desde la fecha en que cumplió requisitos legales para obtenerla», junto con los intereses moratorios (a cargo de las demandadas), costas del proceso y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que solicitó al ISS que efectuara las gestiones pertinentes ante C.A.S.A. para obtener el título pensional o reserva actuarial correspondiente al tiempo laborado en esa empresa; esto es, entre julio de 1972 y agosto de 1985, periodo en el cual no se efectuaron aportes; así como el reconocimiento de la pensión de vejez.

Señaló que el 27 de mayo de 2010 reclamó al ex empleador la certificación laboral para bono pensional, y que obtuvo respuesta oportuna de éste, quien indicó que «para la época en que él laboró “no existía cobertura en seguridad social por parte del Instituto de Seguro Social». Sobre el particular refirió la afiliación al sistema pensional por cuenta de este solo a partir el 30 de abril de 1985.

También adujo que realizó aportes al ISS, a través del Consorcio Prosperar, durante 403 semanas, correspondientes al periodo transcurrido entre julio de 2003 y agosto de 2011, con lo que «acredita ya más de 21 años entre tiempo de servicios y semanas cotizadas». Pese a ello, Colpensiones, mediante Resolución 103481 del 25 de marzo de 2011, negó la pensión de vejez con fundamento en la ausencia de cotizaciones durante el periodo mínimo exigido.

Finalmente alegó la condición de beneficiario del régimen de transición como consecuencia de la prestación de servicios y/o cotizaciones al sistema durante más de 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión reclamada.

Al contestar la demanda, C.A.S.A. aceptó la presentación de una solicitud de certificación para bono pensional por parte del actor; así como la afiliación al sistema de seguridad que administra el ISS solamente desde abril de 1985. Frente a los demás supuestos expuso que no le constaban, que no eran hechos, o negó su ocurrencia.

Para efectos de sustentar su defensa expuso que durante el periodo en que existió la relación laboral con el demandante, la situación pensional estaba regulada por el artículo 260 del CST, luego, no existía para el entonces empleador (cementos el Cairo S. A., hoy C.A.S.A.) obligación de afiliarlo frente a los riesgos de Invalidez, V., y Muerte (IVM), de lo que deviene inexistente la obligación de pagar el bono pensional o cálculo actuarial.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación.

A través de proveído del 26 de abril de 2012, se tuvo por no contestada la demanda respecto del ISS, y por contestada para C.A.S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, absolvió «al ISS de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra», y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por C.A.S.A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 22 de agosto 2013 aceptó la sucesión procesal del ISS, y dispuso la continuación del proceso con la Administradora Colombiana de Pensiones.

Con posterioridad, y al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2016, resolvió:

REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente, acreditando para el efecto, los salarios devengados por el señor R.A.B.B. en los períodos comprendidos entre el 13 de julio de 1972 al 30 de abril (sic) de 1985.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la radicación patronal de la solicitud, emitir y notificar la liquidación del cálculo actuarial a CEMENTOS ARGOS S.A. y a ésta última cancelar el mismo dentro de los 30 días siguientes conformes a las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor R.A.B.B. una vez sea pagado el título pensional por parte de CEMENTOS ARGOS S.A. a satisfacción de la entidad de seguridad social, que dentro de los dos meses siguientes reconozca la pensión de vejez, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación del Decreto 758 de 1990, liquidación que deberá efectuarse según lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia, indexando las sumas a que hubiere lugar.

CUARTO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES que al momento del pago del retroactivo de la pensión descuente el valor de las cotizaciones en salud correspondiente a cada una de las mesadas pensionales que se causen en favor del demandante.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la presente providencia.

SÉPTIMO: A pagar las costas de las dos instancias. Las agencias en derecho en esta instancia: $1.000.000 A CARGO DE CEMENTOS ARGOS S.A y a favor del demandante. No se proferirá condena en costas frente a COLPENSIONES.

En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem circunscribió el problema jurídico a determinar: i) la obligación patronal de concurrir al pago de título pensional respecto de los trabajadores que «les prestaron sus servicios, por el tiempo en que por falta de cobertura o por omisión, no se realizó afiliación al sistema», y ii) la existencia del derecho pensional reclamado.

Con respecto a la inclusión de «tiempo de servicios no cotizados con empleadores privados para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Pensiones», luego de analizar cronológicamente la evolución normativa del tema a través de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, el CST y la Ley 100 de 1993 (con especial mención a la CSJ SL3892-2016, relacionada con la condición establecida en el literal c, artículo 9 de dicho estatuto), concluyó que los empleadores que no realizaron la afiliación de sus trabajadores, amparados en la falta de cobertura del Sistema General de Pensiones en el lugar de prestación de servicios, tienen la obligación de pagar el respectivo título o bono pensional para garantizar las contingencias de IVM, «sin importar, si el vínculo laboral estaba o no vigente para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993». Sobre este punto específico expuso que la jurisprudencia de esta corporación permite inaplicar dicha exigencia normativa por considerarla contraria a los postulados de la seguridad social.

Finalmente, sobre este punto, se refirió a la regla establecida en el Decreto 1887 de 1994 relativa a la metodología para el cálculo de la reserva actuarial que deben trasladar a Colpensiones las empresas del sector privado que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones.

En relación con el segundo problema jurídico planteado, invocó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver la cuestión, consideró como hechos excluidos de discusión, la prestación de servicios por parte del actor a Cementos El Cairo S. A., entre el 13 de julio de 1972...

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