SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81149 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81149 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente81149
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3716-2021

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3716-2021

R.icación n.° 81149

Acta 30

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró R.M.M., contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

R.M.M. promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declare que es responsable del pago de los aportes pensionales desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1989 y como consecuencia de ello se condene a la demandada a transferir los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones del periodo referido.

Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 24 de julio de 1947, cotizó un total de 1046,29 semanas en el régimen de prima media; que en la historia laboral se reportaron cotizaciones desde el 21 de diciembre de 1989 hasta el 31 de julio de 2012.

Manifestó que el ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 102178 del 14 de junio de 2012, y contabilizó 1004 semanas, sobre un IBL de $527.876.

Precisó que laboró para la empresa Chevron Petroleum Company desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1989, con un salario equivalente a $343.175, en el cargo de técnico instrumentista y eléctrico. Afirmó que durante esa época no se efectuaron cotizaciones, periodo que corresponde a 581.71 semanas.

Sostuvo que las cotizaciones no realizadas son relevantes para la reliquidación de la pensión de vejez.

La demandada Chevron Petroleum Company al contestar la demanda a pesar de que aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos del mismo, se opuso a todas las pretensiones, pues aseguró que para la época en que se reclama el pago de las cotizaciones, esto es, del 13 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1989 no existía el deber legal de afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Social. Por lo anterior no se puede hablar de omisión.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE A LA DEMANDADA CHEVRON PETROLEUM COMPANY DEL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN DEL SEÑOR R.M. MERCADO IDENTIFICADO […] DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1977 HASTA EL 15 DE MARZO DE 1989, CON DESTINO A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA CHEVRON PETROLEUM COMPANY, A LIQUIDAR Y PAGAR EL BONO PENSIONAL CORRESPONDIENTE AL TIEMPO DE SERVICIO COMPRENDIDO ENTRE EL 23 DE NOVIEMBRE DE 1977 HASTA EL 15 DE MARZO DE 1989 A FAVOR DE R.M. MERCADO, POR LA SUMA QUE SEA DETERMINADA EN EL CÁLCULO ACTUARIAL QUE EFECTÚE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la empresa demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, resolvió confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia y no condenó en costas.

El Tribunal fijó como problema jurídico determinar si era procedente el pago del cálculo actuarial por el periodo no cotizado pero servido por el trabajador al empleador, en la fecha en que no era obligatoria la inscripción al sistema de seguros sociales. El colegiado estableció que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 15 de marzo de 1989 (fº15).

Como fundamento de su decisión recordó que ha sido un criterio uniforme y pacífico de la S. de Casación Laboral la posibilidad de ordenar el pago de los aportes pensionales, a pesar no existir el llamado de afiliación por parte del régimen de los seguros sociales obligatorios. Señaló que la anterior postura jurisprudencial se empezó a construir con la decisión CSJ SL9856-2014, la cual fue reiterada en los proveídos CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016 y CSJ SL4072-2017.

Bajo el anterior lineamiento, sostuvo que la Corte ha entendido que el empleador debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía.

Destacó que la lectura dada a los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1996, respecto a la subrogación paulatina de los empleadores en el pago de la pensión de vejez del artículo 260 del CST, frente a los trabajadores que no habían cumplido 10 años de servicios, no se traduce en la liberación de toda carga económica pues, en casos como en el que es objeto de estudio, «donde no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez», se debe facilitar al trabajador que consolide su derecho mediante el traslado del cálculo actuarial y, de esta forma garantizar que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.

Precisó que el demandante nació el 20 de marzo de 1947, el mismo día y mes de 2007, alcanzó la edad exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, por lo que su situación se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en su literal c) del parágrafo 1.

Manifestó que los lineamientos de la S. de Casación Laboral garantizan y protegen los principios que gobiernan la seguridad social en pensiones, pues con el criterio expuesto se salvaguarda el posible reconocimiento pensional en aquellos eventos en que el interesado no tiene la densidad de cotizaciones necesarias para que se tome en cuenta efectivamente el tiempo trabajado.

Afirmó que con lo expuesto se resolvían los argumentos esbozados en el recurso de alzada, pues se admite que para los periodos laborados por el demandante no existía la obligación legal de la afiliación, sin embargo, de una aplicación sistemática de las normas que regulan la seguridad social se advierte que dicha situación no puede afectar el derecho pensional de los trabajadores.

Aclaró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no se inaplica vía excepción de inconstitucionalidad, por el contrario, de él se hace un análisis armónico y coherente de los principios que rigen la seguridad social en pensiones y se deriva que sí aplica para los casos como el que hoy es objeto de estudio, en virtud de la consonancia con el Sistema General de Pensiones, con el fin de proteger a los trabajadores subordinados.

Por las razones señaladas confirmó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la sociedad Chevron Petroleum Company concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La sociedad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas en su contra y la absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, y condene en costas a la parte demandante.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica por parte del demandante. Teniendo en cuenta que ambos se dirigen por la misma vía y cuestionan aspectos similares, la Corte los estudiará conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

En la demostración del cargo, el censor transcribe en extenso la decisión del juez de apelaciones y asegura que interpretó de manera equivocada...

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