SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63952 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63952 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11035-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 63952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11035-2021

Radicación n.° 63952

Acta 31

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por C.A.J.C. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, trámite al cual se ordenó vincular a la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., y las demás partes e intervienes dentro del proceso reivindicatorio nº 11001310303720150046101.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Aseveró que ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Alianza S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado F.P., promovió en su contra proceso reivindicatorio, con el propósito de que se declara «la pertenencia, el dominio pleno y absoluto» de los predios identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50C-622747 y 50C- 622715, ubicados en la capital y se ordenara su restitución con el pago de los frutos naturales y civiles.

Expuso que contestó y formuló además demanda de reconvención de pertenencia solicitando que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria; que se inscribiera la sentencia en notariado y registro y se condenara a la demandada en reconvención a pagarle las mejoras realizadas, los impuestos y las cuotas de administración sufragados y las costas del proceso.

Afirmó que por sentencia de 20 de noviembre de 2020 el Juzgado negó las pretensiones de la demanda inicial; declaró probada la excepción de «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» a su favor y reconoció que él, como demandante en reconvención, había adquirido el dominio de los referidos predios. De otra parte, desestimó las excepciones formuladas por la demandada, ordenó la inscripción de la sentencia en registro, la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas a la sociedad.

Expuso que contra la mentada decisión el demandado en reconvención apeló y por sentencia de 24 de enero de 2021 el Tribunal revocó y declaró que no habían sido probadas las excepciones de mérito inicial, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y reconoció en favor de Alianza Fiduciaria S.A. «el domino pleno y absoluto de los mencionados inmuebles, ordenando […] restituir los bienes y condenándolo al pago de frutos civiles por valor de $72.500.000 […] más el valor las costas procesales».

Aludió que del acta de entrega del 26 de noviembre de 2024; la ratificación de la misma de 28 de septiembre de 2006; los documentos de la Fiscalía 11 Especializada y de la Administración del Edificio Panorámico, enviados a la Dirección Nacional de Estupefacientes, y las declaraciones de C.A.M.B. y de él, la magistratura asentó que «permitían colegir que esté último no había recibido la posesión sino la mera tenencia de los mencionados inmuebles». Además, que «C.A.M.B. solo ostentaba la tenencia de los predios y que la entrega de los mismos se dio para solventar unas obligaciones por cuotas de administración que pesaban sobre este, siendo después vendidos por los entonces propietarios […]» circunstancias por las cuales consideró que el demandado principal «solo recibió los bienes en una especie de “concesión o licencia” de los entonces propietarios, a quienes el demandado supuestamente les reconoció su condición de dueños en el documento de ratificación de entrega de 28 se septiembre de 2006».

En suma, que el Tribunal concluyó que no fue poseedor durante 10 años y, por tanto, la acción reivindicatoria propuesta por Alianza Fiduciaria S.A. era procedente, porque la demandante había adquirido los predios el 10 de junio de 2014, mientras que el demandado inicial cambio su título de tenedor a poseedor posteriormente, el 12 de agosto de 2015.

Aseguró que contra la mentada providencia interpuso recurso de casación; que por auto de 19 de noviembre de 2019 fue admitido por la S. de Casación Civil; que mediante proveído AC2818-2020 de 26 de octubre de 2020 declaró inamisible la demanda; que solicitó adición y complementación, pero por auto AC 1653-2021 de 5 de mayo de 2021, fue negada y que contra este último pronunciamiento formuló recurso de reposición, pero fue despachado desfavorablemente el 28 de julio.

Aseguró que la S. convocada incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto» y defecto sustantivo, puesto que cayó en un apego «absurdo» a las normas procesales, pues no obstante que, «se le pusieron de presente en la demanda de casación las irregularidades graves del proceso que generaban vulneración de garantías constitucionales […] y que transgredían normas de orden público por la utilización de las pruebas ilegales que estaban inmersas en fenómenos de nulidad absoluta» prefirió centrarse en la técnica casacioncita estipulada en los numerales 1 y 2 del artículo 356 del CGP «olvidando las facultades oficiosas» que el inciso final del mismo canon y que el 16 de la Ley 270 de 1996, la habilitaban para estudiar la demanda de casación.

Aseguró que se cumplían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, además de que el asunto controvertido tenía relevancia constitucional.

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, como medida provisional, «ORDENAR la suspensión de la diligencia de entrega de los inmuebles apartamento 602 y garaje 12 de la Carrera 4B No. 90-02 de la ciudad de Bogotá, programada para el día 09 de agosto de 2021 a las 9:00 am que será ejecutada por el Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá».

Y de forma definitiva, «DEJAR SIN EFECTOS [e]l auto AC2818-2020 del 26 de octubre de 2020 […] ORDENAR […] CASAR la sentencia de segunda instancia del 18 de enero de 2018 […], haciendo uso de la facultad de casación oficiosa consagrada en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso». Y subsidiariamente, «ORDENAR […] SELECCIONAR y ejercer un verdadero CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL MISMO, amparando y protegiendo los derechos fundamentales de este accionante».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y se negó la medida provisional deprecada.

El presidente de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las providencias emitidas dentro del proceso nº.11001310303720150046101.

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su proceder se ajusta a la normatividad, concretamente el artículo 341 del C.G.P., según el cual el cumplimiento de la sentencia no se suspenderá mientras se tramita el recurso de casación contra el fallo de segundo grado; y en el desarrollo de las diligencias se ha desplegado todo lo necesario para garantizar el debido proceso de las partes.

La Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que el recurso de casación formulado dentro del proceso en cuestión, culminó por auto de 26 de octubre de 2020, a través del cual se «declaró inadmisible la demanda de casación presentada».

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en lo que respecta a esa magistratura, ninguna vulneración o amenaza se le puede endilgar por el accionante, puesto que la crítica se encauza contra el auto de 20 de octubre de 2020, mediante el cual la accionada «inadmitió la demanda por la inobservancia de los requisitos de técnica exigidos para este medio de impugnación extraordinario».

No se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR