SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02700-00 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02700-00 del 18-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02700-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10373-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10373-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02700-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela promovida por M.M.C.P. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de «legalidad, igualdad, contradicción, acceso a la justicia y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones ejecutivas.

Pidió, entonces, revocar «el fallo de segunda instancia proferido por el… Tribunal [accionado]… [el] 19 de abril de 2021» y ordenar a éste volver «a pronunciarse conforme a los términos… presentados en la presente Tutela», así como, tomar «las medidas necesarias y pertinentes para revertir la orden encaminada a la cancelación de la hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 0332 de 11 de abril de 2012, de la Notaría Segunda de Garzón[,] sobre el inmueble con matrícula 202-547».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que la accionante incoó contra G.V.L. (pretendiendo el pago de 3 letras de cambio -con vencimiento el 14 de octubre de 2014-, haciendo uso de la garantía hipotecaria constituida por la deudora), en sentencia del 28 de mayo de 2019 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria que propuso la ejecutada, dio por terminado el asunto y decreto «el levantamiento de las medidas cautelares vigentes[,] excepto [la] de la hipoteca»; decisión que en providencia sin fecha (notificada por estado del 20 de abril de 2021) modificó el Tribunal acusado, en el sentido de también «declarar probada la excepción de extinción del título hipotecario, en consecuencia ordenar la cancelación de la hipoteca».

2.2. En sede de tutela la accionante cuestionó que erradamente los falladores aplicaron el término prescriptivo de la acción cambiaria (3 años) cuando lo correcto era atender el establecido para la ejecutiva (5 años), debido a que los documentos base de recaudo constituían un título complejo, ejecutivo, no valor, destacando que con anterioridad incoó la misma acción, con esos documentos, y en esa ocasión el ad-quem dispuso no continuar el cobro porque se fundaba en un título complejo.

Resaltó que no se tuvo en cuenta la demanda anterior, que la ejecutada aceptó la obligación al señalar que los hechos contenidos en el libelo eran ciertos, «viéndose excluidos los presupuestos que contempla la ley frente a la interrupción de la prescripción[,] aplicables al presente caso».

3. La Corte admitió el libelo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. G.V.L., mediante apoderado judicial, pidió «declarar improcedente el amparo deprecado…[,] al no cumplir con el principio de subsidiariedad[,] como no existe ningún acto u actuar de la judicatura que trasgred[a] derecho fundamental alg[u]n[o] de la accionante».

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva limitó su intervención a señalar que el pasado 7 de julio remitió al Juzgado de origen el asunto fustigado, «luego de haberse surtido el trámite de segunda instancia que motivó [su] competencia».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en estas diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al modificar la dictada el pasado 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en el sentido de que, además de ratificar la prescripción de la acción cambiaria respecto de las tres letras de cambio objeto de recaudo, también declaró «probada la excepción de extinción del título hipotecario» y, en consecuencia, ordenó «la cancelación de la hipoteca».

2.1. En efecto, en tal providencia esa C. dijo que, acorde con lo reglado en el precepto 328 del Código General del Proceso, su competencia estaba circunscrita «a los reparos formulados por las partes a la sentencia de primera instancia, que la ejecutante centra en el término de prescripción aplicable, que estima no corresponde a los tres años de la acción cambiaria, como se aplica en el fallo apelado, sino la ejecutiva de cinco años. A su turno[,] la parte ejecutada repara con relación a la no cancelación de la hipoteca».

Luego, precisó que constituían «hechos probados y no debatidos los siguientes: (i) que el título ejecutivo base de ejecución es complejo, integrado por 3 letras de cambio e hipoteca abierta de segundo grado de cuantía indeterminada; (ii) que las letras de cambio se hicieron exigibles a su vencimiento el 14 de octubre de 2014; (iii) que con base en el indicado título complejo, se presentó demanda ejecutiva el 5 de julio de 2018; (iv) que se libró el solicitado mandamiento de pago, notificado por estado a la parte ejecutante el 5 de septiembre de 2018 y a la parte ejecutada por conducto de apoderado el 17 de septiembre de 2018».

Por ese sendero, para dar por sentada la prescripción de los títulos valores, indicó que:

Al confrontar el día del vencimiento de las letras de cambio integrantes del título ejecutivo complejo adosado, el 14 de octubre de 2014[,] y la fecha de presentación de la demanda el 5 de julio de 2018, se determina sin dificultad que habían transcurrido 3 años, 8 meses, 21 [días] desde su vencimiento y[,] por ende[,] se había superado el lapso de 3 años contados a partir de dicho vencimiento para que se configurara la prescripción de la acción cambiaria directa en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, conforme se declara en el fallo recurrido, sin ni siquiera ser necesario verificar si el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda y el cumplimiento de las cargas procesales contempladas en el artículo 94 del C.G.P. o por el aducido por la demandada pago de intereses, del que la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, manifiesta, “supuestamente se han pagado intereses”, es decir que tácitamente no los acepta, pago que implica el reconocimiento por parte del deudor de la obligación y que interrumpiría naturalmente la demandada prescripción extintiva, al tenor del inciso 2 del artículo 2539 del Código Civil, pero sin embargo, tampoco se recaudó prueba alguna de la fecha del aducido pago que permita verificar la interrupción de la prescripción.

A continuación, tras indicar que la ejecutante adujo que ejerció «la acción ejecutiva y no cambiaria, como quiera que aportó título ejecutivo complejo, como lo confiesa la parte pasiva al contestar la demanda y lo determinó este Tribunal al desatar el recurso de apelación en proceso ejecutivo anterior trabado entre las partes, razón para no ser aplicable el término prescriptivo de 3 años de la acción cambiaria aplicados por la juzgadora a quo sino el de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil para la ejercida acción ejecutiva»; el Tribunal resolvió no acoger tal reparo al advertir que:

…el artículo 793 del Código de Comercio, establece claramente que el cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma, precisando sobre este punto la Corte Suprema de Justicia:

“En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen...

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