SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83661 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83661 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83661
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3758-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3758-2021

Radicación n.° 83661

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DIEGO DE J.O.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D. de J.O.S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se declarara que: i) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, y que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En consecuencia, se condenará a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, con una tasa de remplazo del 90 % de manera retroactiva desde el 25 de enero de 2016, con las mesadas adicionales y ordinarias; ii) los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993; iii) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de enero de 1956; que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2016; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de quince años laborados, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición.

Sostuvo que, prestó sus servicios en el Ejército Nacional entre el 13 de febrero de 1974 al 30 de enero de 1976 con una densidad de 995,71 semanas y que también laboró para Corpoica entre el 14 de agosto de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1993 con 379 septenarios, tiempos que no fueron tenidos en cuenta por C. y que para el 1.° de abril de 1994 contaba con las cotizaciones exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que, presentó solicitud de pensión de vejez ante C., quien le contestó negativamente bajo Resolución n.° GNR 136252 del 6.° de mayo de 2016; que cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación en aplicación de la sentencia CC SU-769-2014 (f.° 2 a 14 cuaderno del principal).

La Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, que cumplió 60 años el 25 de enero de 2016, que solicitó el reconocimiento de dicha prestación el 17 de febrero de 2016, de la que obtuvo respuesta negativa. De los demás dijo que no le constaban o no eran hechos.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago, improcedencia de la indexación de las condenas, innominada o genérica. (f.° 47 a 50, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2016 (f.° 80 a 81 acta, CD 85 ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en el presente proceso por el señor DIEGO DE J.O.S., con cédula de ciudadanía n.º 70.546.147.

SEGUNDO: De las excepciones formuladas por la parte demandada, se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000. Las costas serán liquidadas por la Secretaría del Despacho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, con providencia del 17 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia e impuso costas (f.° 90, 96 CD, cuaderno principal).

Consideró como problema jurídico determinar si al demandante le asistía derecho a una pensión de vejez, en aplicación de las prerrogativas del régimen de transición pensional, por contar con más de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y si le resultaban aplicables las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Mencionó, que no son objeto de discusión, la fecha de nacimiento del demandante, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 38 años y que cotizó un total de 766.71 semanas sumando tiempos públicos y privados.

Refirió, que comparte la decisión emitida por el Juzgador de primer grado, al negar las pretensiones de la demanda, ya que encontró que el reclamante nació el 25 de enero de 1956, por lo que el requisito de edad exigido por el Decreto 758 de 1990, lo alcanzó en el año 2016, para cuando ya había fenecido la posibilidad de aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, dijo que la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones, rememorando la obligatoriedad de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, por virtud de su fuerza vinculante. Al respecto, precisó que en su texto original la vigencia se extendió únicamente hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que, al momento de su entrada en vigencia, que lo fue el 22 de julio de 2005, contaran con 750 o más semanas de cotización, a quienes se les extendió el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Seguidamente, citó apartes de la sentencia CSJ SL19568-2017 y elevó elucubración en relación con los argumentos realizados por el demandante, estableciendo no tenían ninguna incidencia para inaplicar la reforma constitucional, ello fundado en dos razones:

  1. Porque la reforma al artículo 48 de la C.P. de 1991 ha sido abordada ya por la Corte Constitucional en varias oportunidades, pero concretamente en la sentencia CC C-228-2011, encontró el citado acto legislativo ajustado a la C.P. al no evidenciar vicio o irregularidad que atentare contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos, se tiene entonces que el Acto Legislativo 01 de 2005, como se dijo, fue revisado por la máxima corporación sin avizorar reparos en su aplicación, admitiendo que esa revisión tuvo como fundamento el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, modificado por el artículo 48 superior , modificación constitucional que tiene plena vigencia y por tanto aplicación

  1. Lo diáfano de su redacción, no da lugar a confesión alguna en cuanto a la fecha de fenecimiento del aludido régimen pensional, circunstancias que en su conjunto inhiben la vocación de prosperidad de las pretensiones de esta demanda

Hizo alusión, al proceso del 18 de abril de 2018, con radicación 0142016090901 y también al artículo 93 de la C.P., en los que se establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción prevalecen en el orden interno.

De lo antes dicho, mencionó la sentencia CC C-225-1995 la cual refiere:

El único sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es que estos forman parte con el resto del texto constitucional, un bloque de constitucionalidad cuyo respeto se impone a la ley, en efecto, de esta manera se armoniza plenamente el principio de la supremacía de la Constitución como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y prohíben su limitación en estados de excepción como es obvio la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del Derecho Internacional Humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores.

Aludió, que tanto los instrumentos internacionales invocados en la apelación como el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional y no es correcto hacer una distinción jerárquica entre ellos, ya que el objeto de dicho acto es...

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