SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82685 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82685 del 26-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Julio 2021
Número de sentenciaSL3757-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3757-2021

R.icación n.° 82685

Acta 25

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE S.C.S.A., posteriormente BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1.°) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró M.S.J..

I. ANTECEDENTES

M.S.J. llamó a juicio al Banco de Santander Colombia S.A., posteriormente Banco Corpbanca Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que se declarara que desempeñó las mismas funciones que el señor E.P., en el cargo de asesor especial, con identidad de jornada laboral, condiciones y rendimiento. En consecuencia, se condenara a la accionada a nivelar su salario a igual monto del que percibía su compañero, a que a que se reajustaran sus ingresos percibidos y prestaciones, todo desde «julio de 2007», así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la convocada, mediante contrato a término indefinido, «desde hace varios años»; que ocupó el cargo de asesora especial, en la ciudad de Medellín, con un salario básico de $1.248.508 y que el señor E.A.P.G. ejecutó los mismos oficios, en idéntico horario, pero percibía un ingreso superior. Por lo preliminar, memoró que «desde hace varios años [..] ha reclamado de la entidad […] su nivelación salarial […] con resultados negativos» (f.° 2 a 6, cuaderno 1.°).

La accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la relación laboral y el cargo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran supuestos fácticos.

Informó, que el señor P.G. no laboraba hace más de diez años, toda vez que su contrato de trabajo estaba suspendido por un permiso sindical permanente remunerado, razón por la cual no desarrollaban el mismo oficio, labores y horario, ni existía parámetro de rendimiento y efectividad laboral, como erradamente lo alegaba la accionante.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir, «acceder a las pretensiones es violar los artículos 51, 54 del CST y normas que los modifican, así como expresos antecedentes jurisprudenciales» y pago (f.° 170 a 177, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2014, (f.° 135 a 140, cuaderno 2.°), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.S.J. y el señor E.A.P.G., desempeñaba el mismo cargo, las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y bajo el mismo empleador.

SEGUNDO: CONDENAR A Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Santander), […] a nivelar el salario de la señora M.S.J. con el que recibe el señor E.A.P.G..

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto al mayor valor resultante de la nivelación causada con anterioridad al 15 de julio de 2007. Las demás excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR al Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Santander) […], a pagar desde el 15 de julio de 2007 a octubre 31 del año 2014, el retroactivo de la nivelación salarial adeudada a la señora M.S.J..

QUINTO: CONDENAR al Banco Corpbanca Colombia S.A. (antes Banco Santander) […], a pagar desde el 1° de noviembre de 20143 (sic), el mismo salario tanto a la señora M.S.J. como a E.A.P.G..

SEXTO: CONDENAR en agencias en derecho a la accionada y a favor del actor […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del proceso por apelación de la accionada y a través de sentencia del 1.° de junio de 2017 (f.° 209 a 217, ibidem), confirmó el proveído inicial y delegó las costas a cargo del empleador.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no existía discusión sobre que la actora: i) laboró para la convocada, desde el 14 de diciembre de 1994, según Constancia del 8 de julio de 2010 (f.° 63, cuaderno 1.°); ii) fue nombrada en el cargo de asesora especial, a partir del 2 de agosto de 2005 (f.° 61, ibidem) y, iii) devengó un salario de $1.248.505, para el año 2009 (f.° 62 y 63, ibidem).

También encontró que el señor E.A.P.G. se vinculó a la entidad encausada, el 7 de junio de 1988, con un contrato a término indefinido; ocupó el puesto de asesor especial, con un ingreso de $ 1.793.467 para el año 2009 (f.° 64, ibidem) y no prestaba sus servicios desde el 3 de noviembre de 1998, ya que estaba en permiso sindical permanente remunerado.

En apoyo de sus argumentos, acudió a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, 10 del CST y 143 de la misma obra, en su versión original, dada la fecha en que ocurrieron los hechos y transcribió apartes de las sentencias CC T018-1999 y CC SU519-1997.

En cuanto a la posición de esta Corporación, recordó que distinguía entre la nivelación por funciones, en la que se debía acreditar igualdad de trabajo, así como eficiencia laboral y la nivelación por laborar en el mismo cargo, evento en el que la remuneración no correspondería a la fijada a escalafón respectivo; situación en la que se ubicaban los supuestos fácticos analizados.

Frente a la categoría que compete (equilibrio por desempeño del mismo cargo) acudió a fragmentos de las providencias CSJ «SL26437-2006», CSJ SL16404-2014 y CSJ SL15023-2016, con apoyo en las cuales argumentó que al trabajador le correspondía demostrar:

[…] la asignación en el cargo en el cual aspira[ba] ser nivelado, el cumplimiento de las funciones de tal cargo y la no aplicación de la escala salarial establecida en la entidad para el mismo, quedando en cabeza del empleador la carga de la prueba en relación con las circunstancias objetivas que motivan el trato discriminatorio.

Al descender tales nociones al caso de marras, manifestó que no le daba la razón al impugnante en estudiar la nivelación solicitada, a partir de las funciones realizadas, cumplimiento de horarios, de metas, evaluaciones o la antigüedad, pues no se trataba de dos sujetos que reciben un salario distinto, pero ejercen iguales funciones, con similar cantidad, calidad y eficacia del trabajo, sino de quienes tenían idéntico cargo, como se acreditó con las certificaciones que reposaban a folios 61 a 64 del cuaderno 1.°, pero diferente retribución. Por tanto, en este escenario y contrario a lo dicho en el recurso de apelación, era el empleador quien debía acreditar los factores objetivos que justificaban el salario disímil.

Así mismo, tampoco acompasó lo dicho en cuanto a que no existía contrato laboral con el señor P.G., porque se encontraba en permiso sindical y no había prestación personal del servicio, lo cual impedía cotejar a los dos trabajadores, en tanto que:

[…] la Alta Corporación al analizar el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral, se propuso examinar los efectos de la decisión del Tribunal de Arbitramento, respecto de los permisos sindicales conferidos en el laudo que revisaba e indicó que la decisión resulta[ba] manifiestamente inequitativa y rebasa[ba] los límites de razonabilidad y proporcionalidad que deben acompañar las decisiones arbitrales y que de mantenerse lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento, los trabajadores designados para dichos permisos no podrían prestar efectivamente el servicio, pero es por la forma como se están confiriendo los permisos por parte del Tribunal de arbitramento, no por el fondo o naturaleza de la figura [del] permiso sindical, dado que en la misma providencia se enseña que: “la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que ordenamiento colombiano impone el empleador de conceder los permisos sindicales, pero eso si dentro de ciertos y precisos límites.

Por lo expuesto, adujo que mientras el permiso sindical del señor P.G. se ejecutara en los términos y para el cumplimiento de su gestión, según el artículo 39 Superior, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT, la naturaleza del contrato laboral permanecía incólume y surtía efectos legales, por lo que podían confrontarse las condiciones de los dos compañeros, quienes tenían «exactamente el mismo cargo y, sin embargo,...

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