SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88464 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88464 del 17-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente88464
Fecha17 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL097-2022

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL097-2022

Radicación n.° 88464

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.P.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

N.P.H. demandó a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 o la que le resultare más favorable o beneficiosa, desde el 15 de octubre de 1998, cuando cumplió 55 años, más el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Narró que nació el 15 de octubre de 1941; que en 1996 cumplió los 55 años; que solicitó su prestación, pero le fue negada mediante las Resoluciones n.° 009931 del 25 de noviembre de 1997 y n.° GNR 162865 del 30 de junio de 2013, por no cumplir con los requisitos de ley; que el 18 de noviembre siguiente, nuevamente la solicitó y por Acto Administrativo n.° SUB 31644 del 2 de febrero de 2019 se le volvió a rechazar.

''>Indicó que cuando cumplió la edad, acreditaba, durante los últimos 20 años, más de 500 semanas; que se le debía dar «aplicación al principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad de la ley que son 1000 semanas en cualquier tiempo» >(f.º 41 a 43 cuaderno principal).

C. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, las múltiples solicitudes de concesión del derecho pensional que elevó la demandante, así como las respuestas que se le dieron. Adujo que los demás supuestos no eran ciertos.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 54 a 59, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 14 de noviembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada (acta de f.º 70 a 71, en relación con el CD f.° 80, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 11 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado.

Precisó que se encontraba acreditado que la señora P.H. nació el 15 de octubre de 1941; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba 52 años, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición; que no obstante dicho régimen finiquitó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, ya que para ellos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Destacó que, si bien la actora indicó que reunió las 500 y 1.000 semanas para acceder a la prestación, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en la historia laboral actualizada al 8 de julio de 2019, se observaba que cotizó,

[…] entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de mayo de 2019, en total, 1.239,86 semanas; del 1° de enero de 1967 al 30 de nov. de 1994, 3.348 días (478.29 semanas) y entre el 1° de enero de 1967 y el 31 de julio de 2010, 5.809 días (830 semanas), sin que logrará acreditar los presupuestos exigidos a dicha calenda, pues no contaba con las 1.000 semanas exigidas, y contaba con 93.43 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 15 de octubre de 1976 al 15 de octubre de 1996; […] a la entrada en vigencia del acto legislativo, contaba con 641 semanas, es decir, que no conservó los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 […].

Concluyó que en ese orden, se le debía aplicar la Ley 797 de 2003, artículo 9°, que modificó la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos eran,

[…] haber cumplido 55 años de edad si es mujer, 60 hombre, a partir del 1° de enero de 2014, la edad se incrementará de 57 a 62 años, el primero para la mujer y el segundo para los hombres, y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, a partir del 1° de enero de 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en 2015.

Destacó que en total la demandante acumuló 1.239 semanas al 31 de mayo de 2019, pero a partir del 2015 se necesitaban 1.300; que, en consecuencia, estaba demostrado que no le asistía el derecho a la prestación solicitada (acta f.° 6, en concordancia con el CD f.° 5, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

''>Solicita «casar la sentencia acusada, emanada del […] Tribunal […] y en su lugar revocar la […] de primer grado»> (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Lo plantea de la siguiente manera,

[…] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal […], el artículo 53 de la [CP], por no darle aplicación a la condición beneficiosa […].

El principio de favorabilidad (consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del CST) consiste en la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas; […] fue consagrado como dispositivo de solución frente a los conflictos surgidos con ocasión del choque o concurrencia de normas o interpretaciones vigentes y aplicables simultáneamente a un caso determinado. Así mismo, se desprende que la aplicación del principio de favorabilidad no es opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo.

Argumenta que la Corte Constitucional ha establecido que cuando se presentan conflictos en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho laboral, no le es posible a los operadores, tanto judiciales como administrativos, desconocer las garantías de los trabajadores y pensionados, que han sido reconocidas constitucionalmente, a las cuales se les ha otorgado el carácter de inalienables e irrenunciables; que esa garantía se determina como un límite a la autonomía judicial al momento de interpretar las normas sociales; que si bien puede existir multiplicidad de soluciones derivadas de una misma disposición, el juez debe estar siempre inclinado por aquella que mejor proteja los derechos de los trabajadores.

''>Manifiesta que no comparte la decisión adoptada por el >Tribunal, porque considera «que se trata de una posición que camina en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la Seguridad Social».

Afirma, que el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993 fue expedido para desarrollar el artículo 48 superior, donde claramente se establece que la seguridad social es un servicio público prestado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, lo cual significa que opera para todos los nacionales sin distinción alguna; que igualmente se determinó que es un derecho irrenunciable y que debe ampliarse de manera progresiva; que ello implica que es obligación de las autoridades procurar por su expansión, pero no reducirlo, porque impide que un número mayor de personas puedan acceder al mismo.

Reproduce los artículos 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 53 constitucional.

Asegura que la seguridad social es una máxima fundamental, que no puede ser desconocida por las autoridades ni renunciarse a ella por sus beneficiarios; que la jurisprudencia ha considerado que tratándose de la condición más beneficiosa, es posible aplicar regímenes jurídicos no inmediatamente consecutivos, con el fin de garantizar el derecho de quienes por gran parte de su vida cotizaron para el sistema de pensiones, que de manera eventual podrían quedarse sin jubilación, a pesar de...

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