SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87012 del 17-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87012 del 17-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87012
Fecha17 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL113-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL113-2022

Radicación n.° 87012

Acta 01

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.G.G.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada C.M.D.U., en los términos en que fue sustentado.

I. ANTECEDENTES

María Gloria Galvis Castaño llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 29 de septiembre de 2015, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que, su cónyuge falleció el 29 de septiembre de 2015; que mediante Resolución n.° GNR 177358 de 2015, la convocada le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $644.350,oo; que convivió con el de cujus de manera permanente e ininterrumpida por un término superior a cinco años hasta la fecha de su deceso; que luego de vivir como compañeros permanentes, decidieron contraer matrimonio por el rito católico en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen en la ciudad de Manizales, el 14 de junio de 2015 y que fue beneficiaria del servicio de salud por parte de su pareja.

Dijo, que el 25 de enero de 2016, solicitó ante la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución n.° GNR 66753 de 2016 se la negó por cuanto el fallecido no tenía la condición de pensionado; que contra ese acto administrativo interpuso el recurso de apelación, sin embargo, por Decisión n.° VPB 21180 de 2016 lo definió manteniendo su determinación (f.° 3 a 5, del cuaderno del Juzgado).

C. se opuso a las pretensiones. Admitió, que el causante solicitó el reconocimiento de la pensión, la fecha de su deceso, el haber contraído nupcias con la demandante en la data aludida, la reclamación elevada por la actora y su respuesta negando la prestación pretendida, la interposición contra esa decisión del recurso de apelación y su resolución. Sobre los restantes advirtió no constarle.

A su favor formuló las excepciones de mérito de, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de los intereses moratorios, prescripción y buena fe (f.° 33 a 38 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 12 de agosto de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COBRO DE LO NO DEBIDO” propuesta por la Administradora Colombiana de Pensione -COLPENSIONES- conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda presentada por la señora M.G.G.C. en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la señora M.G.G.C. y a favor de la demandada –COLPENSIONES- en un 90%. Se fija como agencias en derecho la suma de $198.000 pesos.

CUARTO: DISPONER la consulta de esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por resultar totalmente adversa a los intereses de la demandante M.G.G. CASTAÑO (f.° 78 a 81, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, (f.° 5 a 8, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

El Tribunal acorde con el principio de consonancia, determinó que el problema jurídico a definir se circunscribía en determinar si la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, bajo los postulados de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, por ser la norma vigente para el 29 de septiembre de 2015, data en que falleció el pensionado H.F.O.Q. (f.° 15, del cuaderno del Juzgado).

Recordó que la demandante reclamó la prestación invocando su condición de cónyuge supérstite y advirtió que cualquiera sea la tesis jurídica o línea jurisprudencial que se acoja respecto de la convivencia que debe acreditar quién reclama la prestación en esa calidad, lo cierto es que deberá ser de 5 años, situación que adujo no se dio en este asunto, porque el matrimonio entre la accionante y el causante tuvo lugar el 14 de junio de 2015 (f.° 14, ib.), es decir, poco más de 3 meses antes del deceso del de cujus.

Adujo que, acorde con lo precedente y en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda, la promotora del juicio aseguró que antes del vínculo matrimonial, la convivencia de la pareja se dio en calidad de compañeros permanentes, por lo que era necesario establecer si se acreditó una convivencia ininterrumpida con el pensionado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.

Dijo, que analizada la prueba en su conjunto ningún reparo encontraba en la valoración que de la misma hizo el a quo, pues aunque la apelante se duele del valor probatorio dado a la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, lo cierto era que, al contrastar los testimonios y el propio interrogatorio de parte absuelto por ella con la documental aportada al proceso, se arribaba a la conclusión de la que la señora G.C. no tenía la calidad de beneficiaria de la prestación económica pretendida.

Advirtió, que en la declaración que rindió en el marco de la investigación administrativa, realizada el 4 de marzo de 2016, está manifestó que se empezó a conocer con al señor O.Q. 6 años atrás, esto es, en el año 2010 cuando éste vivía cerca de Mercaldas en una casa donde la señora E. alquilaba piezas, que así estuvieron tres años, luego de los cuales él se fue a vivir al frente de la casa eléctrica, donde pernoctó año y medio, periodo durante el cual iba y se quedaba en la casa donde habitaba ella; que posteriormente, el causante se fue a vivir por la carrera 24 cerca de un hogar de Bienestar Familiar y en razón a que él permanecía solo y estaba enfermo de cirrosis, se lo llevó para la casa de propiedad de su madre en el mes de marzo de 2015.

Resaltó, que esa investigación se realizó en la […], misma dirección de residencia informada por la actora en los generales de ley al momento de absolver interrogatorio de parte, en el que cambió por completo la versión de los hechos cuando afirmó que se fueron a vivir juntos en marzo de 2010, explicando que la contradicción entre esa aseveración y la expuesta en la investigación, consistía en que para el 2015 se fueron a vivir juntos donde su señora madre porque así le quedaba más fácil cuidarlos a los dos.

Estimó de lo precedente que el hecho de que en la investigación no figuren las preguntas que se le hicieron a la demandante no le resta valor probatorio, pues de la declaración antes parafraseada se concluye que es un relato claro y coherente y del cual se desprende que la actora no convivió con el causante sino a partir de marzo de 2015 cuando está se lo llevó a vivir al barrio El Caribe, determinación que se reafirmó al verificar el expediente administrativo del señor H.F. en dónde en el formato de solicitud de la pensión de vejez, radicada en julio 2015, aquel informó como dirección de residencia la […], misma que fue indicada por la promotora de juicio cuando solicitó la pensión de sobrevivientes, el 23 de noviembre de 2015.

Expresó, que lo anterior resultaba sospechoso, pues se evidenciaba que incluso a la demandada se le informó de una dirección común que no tuvo la pareja, ya que en el trámite de este proceso la propia demandante dio como lugares de residencia durante el tiempo de la supuesta convivencia otras completamente distintas a la antes mencionada, aserción que coincidió con los testigos G.P.A., M.E.S. de Castañeda y G.I.H.M., quienes recitaron que la pareja inició su convivencia cerca de […] en el año 2010, que luego vivieron por la carrera 24, y que finalmente se trasladaron al barrio El Caribe.

A., que dichos testimonios resultaban pocos creíbles para esa Corporación, pues mostraron claro interés en favorecer...

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