SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81370 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232445

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81370 del 24-01-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81370
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL059-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL059-2022

Radicación n.º 81370

Acta 001

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MÉDICO-QUIRÚRGICA DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA – CLÍNICA TOLIMA SA, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauró M. ROJAS ROJAS.

I. ANTECEDENTES

M.R.R. llamó a juicio a la parte demandada, con el fin de que, de manera principal, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, vigente entre el 16 de mayo de 2008 y el 4 de enero de 2013 y terminado sin justa causa por la empleadora; que al momento de su retiro estaba aforada por salud, a raíz de una enfermedad laboral; que, en consecuencia, se tuviera por ineficaz el despido, por encontrarse «limitada» en ese momento, conforme a la Ley 361 de 1997; que su salario mensual, a partir del 1.º de enero de 2011 ascendía a $2.000.000 y que, por lo anterior, se debía condenar a la accionada a reinstalarla en un cargo de igual o superior categoría, compatible con sus capacidades y aptitudes y adaptado a «las limitaciones que padece», junto con el pago de cotizaciones a la seguridad social, como si no hubiese existido solución de continuidad, más el pago de los salarios, las prestaciones sociales y sus reajustes anuales dejados de percibir, desde el día siguiente a la desvinculación hasta cuando operase el reintegro, con indexación de los valores adeudados.

Como pretensiones subsidiarias, llamadas «SECUNDARIAS», y tras la declaración de la existencia del contrato antedicho y de su terminación unilateral e injustificada, deprecó que se dispusiera el pago, a cargo de la parte accionada, de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los reajustes salariales sobre una base de $2.000.000, a partir del 1.º de enero de 2011 hasta el 4 de enero de 2013, su incidencia en las prestaciones sociales en el mismo lapso y la indexación de lo dejado de percibir.

Basó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre las fechas indicadas en precedencia, como tesorera de la entidad; su salario para el año 2011 ascendía a $1.850.000, sin embargo, la junta directiva de esa sociedad, en reunión del 21 de enero de ese año, ordenó aumentarlo a $2.000.000, con efecto retroactivo al primer día del mismo calendario, orden que el gerente no acató, pues ante petición elevada el 9 de julio de 2012, le informó que su remuneración estaba fijada en $1.919.005.

''>También narró que la demandada, el 4 de enero de 2013, dio por terminado su contrato de trabajo, sin justificación, a partir de esa fecha; que el 8 del mismo mes y año pidió la copia del acta de la junta directiva que autorizó el salario de $2.000.000; que el día 15 siguiente recibió su liquidación de prestaciones sociales, con una base salarial deficitaria; que el 14 de enero de 2013 le practicaron el examen médico de retiro, en el que se le diagnosticó «S. túnel del carpo bilateral con predominio derecho pendiente por cirugía por su ARP Colmena que remite a Colpatria»> y como observación, «Gastritis por Estress (sic) Laboral»''> y concluye «S. Tunel >(sic) del Carpo Der. Por Enfermedad Profesional».

''>Afirmó que su empleadora, desde el principio, tuvo conocimiento de que padecía «DISCOPATÍA CERVICAL MÚLTIPLE CON LIGEROS DESALIENAMIENTOS DE T.L.D.>, la que se convirtió en enfermedad laboral, por tener que estar sentada durante 8 horas al día. Comentó que el 11 de abril de 2012, un médico fisiatra le dictaminó «Estudio Anormal, compatible con N. por atrapamiento de Medianos, a través de Túnel del Carpo, con compromiso S. en su componente M., de carácter Leve bilateral»''> y el 14 de septiembre de 2012 la EPS Salud Total le informó a la ARP Colmena que el síndrome del túnel del carpo bilateral era de origen profesional. Luego, el 20 de septiembre siguiente, la ARP aceptó ese origen, «de lo cual la entidad demandada tenía pleno conocimiento»>.

Comentó que fue desvinculada de esa administradora el 30 de noviembre de 2012 y afiliada a la ARL Colpatria desde el 21 de enero de 2013, entidad que le informó a la accionada acerca de unas recomendaciones, sin embargo, para entonces ya había sido despedida. Posteriormente, siguió en tratamiento por esas dolencias, hasta que, en una evaluación de origen, la ARL concluyó que estaba afectada por una epicondilitis lateral, de origen laboral, mientras que los trastornos de disco cervical, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y el dedo en gatillo que padecía, eran enfermedades comunes. Tal designio fue objetado por ella, pero, a la fecha de la presentación de la demandada la Junta Regional de Calificación de Invalidez —sin especificar de qué ciudad— no se había pronunciado.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo asignado y el salario, pero advirtió que para el año 2011 se le reajustó dicha remuneración en casi un 20 %. También afirmó que dio por terminado el vínculo laboral, sin justa causa, en la fecha indicada en el libelo inaugural.

Por otra parte, la defensa aceptó los estudios médicos a partir del 14 de enero de 2013, así como los orígenes diferenciados que encontró la ARL, en relación con diagnósticos parecidos a los que expuso la parte activa, sin embargo, negó haber recibido avisos o requerimientos de parte de la administradora o de la trabajadora acerca de que estuviera impedida para laborar, o que presentara alguna minusvalía o discapacidad relevante o afectación grave de su salud que le impidieran desempeñar sus tareas en condiciones regulares.

Explicó la parte pasiva que, luego del finiquito, a la extrabajadora le explicaron que su despido unilateral debió ser indemnizado, porque no se pudo estructurar a tiempo la justa causa, pero que perdieron la confianza en ella por una falta grave que cometió, por ausencia de diligencia y cuidado en sus funciones, al no percatarse del hurto de un dinero de la empresa que perpetró un tercero. De otra parte, negó conocer cualquier padecimiento de salud, discapacidad o minusvalía, en grado relevante, que hiciera suponer que gozaba de especial protección, de manera que no supo de una condición de salud que le haya impedido o dificultado sustancialmente el desempeño de sus funciones; admitió que supo de la epicondilitis bilateral, como diagnóstico de origen laboral, pero explicó que no generó una discapacidad relevante y, en cualquier caso, el despido se dio por razones objetivas, no por su supuesta incapacidad.

''>En su defensa propuso las excepciones de fondo de «inexistencia de la debilidad manifiesta que la haga merecedora a la estabilidad laboral reforzada»>, «una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo a la señora M.R.R., buena fe de la Clínica Tolima SA, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.

La actora, con posterioridad, reformó la demanda en el sentido de precisar que su salario de 2012 fue de $2.074.600, el que fue autorizado por la junta directiva de la Clínica Tolima SA, en consecuencia, modificó las pretensiones para que esa cifra fuese tenida en cuenta al calcular las pretensiones dinerarias. La sociedad encartada, a su turno, negó tales hechos y siguió oponiéndose a las pretensiones con idénticas excepciones de fondo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo el 18 de mayo de 2016, en el que dispuso:

1.- Declarar que entre la demandante MARGARITA ROJAS ROJAS Y SOC. MEDICO (sic) QUIRURGICA (sic) DEL TOLIMA -CLINICA (sic) TOLIMA existió un contrato de trabajo a término indefinido

2.- Condenar a la demandada SOC. MEDICO (sic) QUIRURGICA (sic) DEL TOLIMA -CLINICA (sic) TOLIMA a pagar a favor del (sic) demandante, y una vez en firme esta decisión, a las siguientes sumas de dinero: $304.995.00, por primas de servicios; $304.995.00, por cesantías; $38.000.00, por intereses a las cesantías; $187.000.00 por vacaciones; $3.659.000.00, por concepto de del salario dejado de percibir; por (sic) $1.044.512.00 indemnización por despido injusto

3.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

4º.-ORDENAR (sic) a la demandada pagar la diferencia al fondo de pensiones.

5º.- DECLARAR probada la...

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