SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81402 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81402 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Enero 2022
Número de expediente81402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL105-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL105-2022

Radicación n.º 81402

Acta 01

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.R.J. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de diciembre de 2017, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

J.M.R.J. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante O.M.S. y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual el 1º de febrero de 1999.

''>Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Old Mutual S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de la cuenta individual «[…] incluyendo la totalidad de los rendimientos financieros, el 3% que haya sido destinado a gastos de administración y el 1.5% que haya sido destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima>».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 20 de abril de 1956 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 14 de septiembre de 1978, realizando cotizaciones hasta el 31 de enero de 1999 equivalentes a 828, 29 semanas.

Por otro lado, mencionó que el 1º de febrero de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la entidad D.S., la que se fusionó con C.S., que conformaron Santander S.A., hoy Protección S.A. Adicionó que el 1º de enero de 2003 se vinculó a Skandia S.A. hoy Old Mutual S.A.

Afirmó que, para el momento del cambio, le faltaban 3 años, 4 meses y 2 días para causar el derecho pensional según los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y a la vigencia de la Ley 797 de 2003, acreditaba 1033,71 semanas, es decir, más de las 1000 mínimas requeridas.

Argumentó que, de haber sido informado acerca de dicha situación, en modo alguno se habría cambiado de régimen pensional, sobre todo teniendo en cuenta que las proyecciones elaboradas permitían concluir que en Colpensiones obtendría una mesada inicial de $9.991.000, mientras que en Old Mutual S.A. sería de $7.305.000.

A su juicio, fue asesorado indebidamente comoquiera que no contaba con información clara, veraz, oportuna y completa acerca de las diferencias entre ambos regímenes del Sistema General de Pensiones. En consecuencia, se configuró una nulidad del traslado que obliga a retrotraer los efectos como si dicho acto nunca hubiera nacido a la vida jurídica y sin que sea posible afectar su situación prestacional.

Informó que elevó el 4 de marzo de 2016 un derecho de petición ante las entidades, pidiendo la declaratoria de las mismas pretensiones y a través de un oficio del 31 de marzo de 2016, solamente Old Mutual S.A. respondió negándose a lo requerido. En los anteriores términos, dijo se agotó en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS, la fecha del traslado y el número de semanas cotizadas. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Dispuso que, en lo concerniente al error al que el demandante fue inducido por parte de los fondos de pensiones, no fue debidamente probado aunado al hecho que siempre actuó de buena fe y suscribió voluntariamente el formulario de afiliación.

Por último, sostuvo que el señor R.J. no era beneficiario del régimen de transición y que, en ese orden de ideas, no podía cobijarse por el derecho de retracto extemporáneo previsto por la ley. Concretamente, expuso que,

De la normatividad esbozada y la documental obrante en el plenario podemos concluir que en el caso concreto la conducta de afiliación al régimen de ahorro individual fue realizada de forma libre y voluntaria, igualmente esta conducta se ratifica con los casi 17 años en los que la (sic) demandante ha realizado cotizaciones a diversos fondos de pensiones privados, dejando esto claro que la misma siempre ha entendido en toda su extensión las condiciones y restricciones que traen consigo estar afiliado al régimen de ahorro individual.

En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, caducidad y prescripción.

O.M.S., al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas, la solicitud de nulidad de la afiliación y su respuesta negativa. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Insistió en que no fue a través de ella que se vinculó el demandante al Régimen de Ahorro Individual, pero con independencia de tal circunstancia, el traslado era válido y no existían causales de nulidad, ni pruebas al menos sumarias que las demostraran. Además, no encuentra viable que tras diecisiete años de estar afiliado a ese régimen hoy alegue su deseo de trasladarse, pues a pesar de que tenía la oportunidad, no lo hizo.

Recordó que el afiliado no es beneficiario de la transición y que, en esa medida, no podía hacer uso de la prerrogativa instaurada en las providencias de la Corte Constitucional para retornar a Colpensiones en cualquier momento. Además, esgrimió que el deber de asesoría y buen consejo no estaba vigente para la fecha en que se produjo el traslado, siendo improcedente endilgar una eventual responsabilidad sobre dicho incumplimiento.

Sobre el particular, planteó que,

En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que importa la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, esgrimió que no le constaban excepto la fecha en que se produjo el traslado de régimen.

Enfatizó que, D.S. en su momento cumplió diligentemente con todas las obligaciones a su cargo y que, de ello da fe el formulario de afiliación que suscribió libremente el señor R.J..

Finalmente, en lo que atañe al beneficio de la transición y a la posibilidad de regresar a Colpensiones incluso faltando menos de diez años para cumplir la edad de causación, advirtió:

También es importante mencionar que de conformidad con lo expuesto en la demanda, el señor demandante no contaba a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones (abril 1º de 1994) con 40 o más años de edad y, lo que es más importante, no contaba con 15 años de servicios cotizados como se desprende del mismo contenido, razón esta última por la cual no pertenece al grupo de trabajadores que puede retornar a Colpensiones en cualquier momento, conservando el régimen de transición; por lo tanto, al no ser beneficiario del régimen de transición, pesa entonces sobre él la carga de la prueba de tener que demostrar las omisiones que ahora le endilga a mi mandante.

En punto a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta, para efectos de la decisión que habrá de tomarse en derecho, que el señor R. no acredita tener a 1º de abril de 1994 quince (15) años de servicios cotizados, y esa al parecer puede ser la razón por la cual Colpensiones no le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR