SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00243-01 del 21-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002021-00243-01 del 21-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002021-00243-01
Fecha21 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC267-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC267-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00243-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo reclamado por F.R.M.N. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el proceso con radicado 41001310300320210018400.

2. En sustento de su queja sostuvo que promovió una demanda de recisión por lesión enorme[1] del contrato celebrado entre F.E.S. y C.A.P., cuyo objeto fue dar en pago el lote de terreno con matrícula inmobiliaria 200-109034, demanda que dirigió contra las partes del contrato y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual la inadmitió el 23 de julio de 2021, a fin de que indicara «el monto de los frutos generados», dado que se trata de «una demanda que lleva a restituciones mutuas», entre otros.

''>En el escrito de subsanación manifestó que en «las pretensiones del libelo no se solicitaron frutos civiles ni naturales, solamente la restitución del inmueble objeto de rescisión, sin embargo, por tratarse de una demanda que da lugar a restituciones mutuas, me permito indicar al despacho que estos equivalen al valor de cinco millones de pesos $5.000.000 mensuales que se hubieran podido percibir desde la fecha en que se entregó el inmueble al comprador C.A.P. y hasta cuando se restituya al vendedor> (…)», de modo que reformó la pretensión segunda de la demanda, para que, como consecuencia de la declaración de rescisión por lesión enorme, «se reintegre la propiedad del inmueble en mención a la vendedora FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S, junto con sus respectivos frutos civiles equivalentes a cinco millones de pesos ($5.000.0000) mensuales desde la fecha en que se entregó materialmente el inmueble al comprador día 05 de octubre de 2020 y hasta cuando se restituya, por concepto de cánones de arrendamiento que se hubieran podido percibir, conforme se cuantificó por las partes en la cláusula NOVENA de la Escritura 1.859 del 05 de octubre de 2020 y se ordene el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente».

''>El 5 de agosto de 2021, el Juzgado rechazó la demanda, por falta de competencia, en consideración al factor cuantía, bajo el argumento de que se pretendía el reintegro de los mencionados frutos, realizando >«solamente la sumatoria de los cánones de arrendamiento desde el 05 de octubre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual le arrojó la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45.000.000) valor que de conformidad con el art. 25 del C.G.P. no supera los 150 SMLMV».

Contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, dado que las pretensiones de la demanda ascendían a $350.000.000 (valor del contrato a rescindir), los cuales fueron rechazados de plano el 18 de agosto de 2021, pues consideró que la providencia no era susceptible de estos, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso[2].

''>El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, bajo el radicado 41001400300120210047800, el cual admitió la demanda el 11 de noviembre de 2021, indicando que, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 139, «no es posible declararse incompetente cuando el proceso sea remitido por el Superior funcional[3].

''>En relación con lo anterior, el tutelante afirmó que la cuantía fue erróneamente interpretada por el Juzgado del Circuito accionado, toda vez que «se debe tener en cuenta que la pretensión principal es rescindir un contrato cuyo valor es de $350.000.000, donde injustificadamente se dejó de pagar el valor restante para completar el justo precio del inmueble objeto de negocio que equivale a la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS $985.690.853, sumas que superan la mínima y menor cuantía señalada en la norma adjetiva>».

''>3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado dejar sin valor ni efecto el auto del 5 de agosto de 2021 y se determine por esta Sala «cuál de los dos juzgados es el competente para que siga con mi solicitud de demanda>».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, luego de citar el argumento que tuvo en cuenta para proferir la decisión acusada, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, por improcedente.

''>2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva narró que, rechazada la demanda por el Juzgado del Circuito, le correspondió por reparto el asunto, bajo el radicado 41001400300120210047800, y que «en este momento se encuentra al despacho en estudio para resolver sobre su admisión>».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo, al considerar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues el artículo 26 del C.G.d.P. contempla que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, correspondiendo ello, para este caso, al valor del inmueble fijado en el contrato ($350.000.000), más el valor de los frutos civiles causados desde el 5 de octubre de 2020 y hasta al 15 de julio de 2021, fecha de presentación de la demanda ($45.000.000), por lo que, de conformidad con los artículos 20 y 25 del estatuto procesal civil, el asunto era de mayor cuantía y su competencia corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el cual incurrió en un yerro al rechazar la demanda, por la cuantía del proceso.

''>En consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto el auto del 5 de agosto de 2021, «para que, en su lugar, proceda al análisis de la admisibilidad de la demanda» >y dispuso la desvinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, «puesto que conoce del asunto en virtud de la remisión que efectuare su superior funcional».

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>La impulsó el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, quien aseguró que, al aplicar el numeral 1 del artículo 26 el C.G.d.P. «en el proceso verbal de rescisión por lesión enorme examinado, este despacho concluyó que las pretensiones de la demanda no comprendían de manera tácita y menos expresa, el valor del bien señalado en la Escritura Publica No. 1859 del 05 de octubre de 2020 (…) pues lo pretendido por el demandante fue estrictamente la rescisión del contrato celebrado en la aludida escritura y como consecuencia de ello, el reintegro de la propiedad del inmueble a favor de FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A..S, junto con sus respectivos frutos (…)>», por lo que, en su opinión, la cuantía estuvo determinada «estrictamente por el valor de los frutos reclamados en las pretensiones, por cuanto el valor del contrato no es un factor establecido por el Legislador para determinar la cuantía; además, el demandado no formuló otra pretensión de contenido dinerario que permitiera afirmar que la cuantía ascendía a la suma de $350.000.000».

Adicionalmente, afirmó que no se acreditó el requisito de la subsidiariedad de esta acción, en virtud de que la controversia acerca de la competencia puede ser discutida en el proceso a través de los medios ordinarios, como la proposición de la excepción previa de falta de competencia por el factor de la cuantía. De igual forma precisó que, en razón a que el Juzgado Municipal admitió la demanda el 11 de noviembre de 2021, daba paso a que el demandado en el juicio, en su momento,...

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