SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82553 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82553 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Julio 2021
Número de sentenciaSL3697-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL3697-2021

Radicación n.° 82553

Acta 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por É.A.V.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y donde funge como «litisconsorte necesaria» la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor demandó a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que le reconociera la pensión especial de vejez, desde el 17 de diciembre de 2000, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; para lo que estimó necesario que C. «efectuar[a] el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; así mismo, impetró el pago de los intereses de mora, indexación y costas procesales.

Del extenso e intrincado documento introductor puede extractarse que el actor fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) ejerció los cargos de labores varias y auxiliar de oficina por los períodos que transcurrieron del 20 de abril de 1979 al 31 de marzo de 1986 y del 1º de marzo(sic) de 1986 al 23 de octubre de 2008; respectivamente; en CRISTALERÍA PELDAR S.A.; (ii) sus cotizaciones a C. iniciaron el día 6 de febrero de 1978; (iii) las funciones como labores varias eran las de «responsable por la ejecución de trabajos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo con escoba y aire comprimido traperos, papel, movimiento de cajas, limpieza, movimiento de materiales, labores varias en cualquier dependencia de la planta»; (iv) las funciones como auxiliar de oficina eran las de «responsable de entradas y salidas de productos, verificar informes registrados, analizar y corregir las inconsistencias de los pedidos e inventarios, elaborar diariamente informes estadísticos de producción y despachos, mantener y suministrar materiales y papelería a producción, despachos e inventarios, actualizar información de pedidos autorizados y cumplidos, elaborar informes relacionados con el cargo, realizar inventarios periódicos y análisis respectivos»; (iv) estas últimas labores las desarrolló en la gran bodega de almacenamiento de elementos químicos utilizados en la empresa, entre los que se encuentran el sílice y asbesto, por lo que estuvo expuesto a tales sustancias; (v) tal exposición a sustancias cancerígenas se materializó superando los límites permisibles durante su desempeño como «operario de labores varias, ayudante general de formación y mecánico de mantenimiento de primera (sic)»; (vi) la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., fabricante de vidrio, por su actividad económica se inscribe como una empresa de alto riesgo para la salud de sus trabajadores; (vii) el proceso de producción de vidrio en la planta de Cogua (Cund.), lugar donde desempeñó sus funciones, se realizaba en un mismo ambiente de trabajo sin que existieran zonas aisladas, lo que aparecía refrendado por múltiples estudios; (viii) solo fueron suministrados ocasionalmente elementos de protección respiratoria, los que no garantizaban una real y verdadera protección; (ix) se habían realizados estudios de polvo por el Instituto de Seguros Sociales, el grupo G.F., S., e Ingeniería Ambiental y Desarrollo Ltda., los que concluyeron la presencia de exposición a Sílice y Asbesto en los trabajadores de la Planta de Cogua (Cund.); (x) en el año 2012, la ARL Bolívar realizó un estudio sobre las fibras respirables de asbesto y la empleadora confirmó la contaminación ambiental directa o indirecta de todos los trabajadores al interior de la planta de producción ubicada en Cogua(Cund.); (xi) otros trabajadores de la precitada planta han sido diagnosticados con enfermedades profesionales, y (xii) el 22 de octubre de 2013 se presentó reclamación administrativa ante C. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, puesto que el señor V.P. acreditaba un total de 29 años, 6 meses y 4 días en actividades de esa naturaleza.

La Administradora Colombiana de Pensiones – C. indicó no constarle ninguno de los hechos expuestos en la demanda. Como medios exceptivos propuso aquellos que denominó: prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C., no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la genérica. (folios 356 a 357)

Por auto de fecha 23 de junio de 2016, el juzgado de conocimiento consintió en la necesaria vinculación de Cristalería P. S.A., en razón a su calidad de empleadora. Al ser notificada esta sociedad, negó la mayoría de los hechos o refirió no constarle los mismos. Solo aceptó aquellos relacionados con los extremos temporales del contrato de trabajo, los cargos de labores varias y auxiliar de oficina del actor, pero con la aclaración de no haberse desempeñado en espacios donde estuviese expuesto a «sustancias comprobadamente cancerígenas».

Como medios de defensa expuso aquellos que tituló: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de julio de 2017 (folio 605), absolvió a las demandadas de las pretensiones que en su contra se propusieron. Condenó en costas al accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró que el problema jurídico por resolver era determinar si el actor ejecutaba actividades laborales con exposición a sustancias cancerígenas para con ello establecer si era acreedor de la pensión de vejez de alto riesgo.

Con el fin de desatar tal interrogante destacó que el artículo 5º del Decreto 1281 de 1994 instituyó que la cotización para las empresas que desplegaran actividades de alto riesgo correspondería a aquél previsto en la Ley 100 de 1993 más 6 puntos adicionales a cargo del empleador, monto que fue incrementado por el Decreto 2090 de 2003 a 10 puntos adicionales. Claro en ello, expuso que la historia laboral del demandante daba cuenta de la ausencia de cotización con puntos adicionales por parte de P. S.A., lo que estimó como poco relevante en el evento del reconocimiento de una pensión de vejez por alto riesgo, y apoyó tal afirmación en el pronunciamiento de esta Corporación que identificó con el radicado 44996 del 21 de agosto de 2013.

Memoró los extremos temporales del contrato de trabajo e indicó que para el desempeño en el cargo de labores varias que se extendió del 20 de abril de 1979 a 31 de marzo de 1986, el actor no se encontraba expuesto al calor durante ocho horas; y en el cargo de Auxiliar de Oficina, el que desempeñó del 1º de abril de 1986 al 23 de octubre de 2008, trabajó en el centro de despachos y almacén a temperaturas entre 15º y 20º con un nivel de ruido de 66,5% decibeles en jornadas de 8 horas.

Al anterior análisis adosó tanto la revisión de los estudios ambientales de polvo incorporados en el diligenciamiento así como los testimonios recibidos y luego, lo contrastó con los lugares donde el accionante desarrolló sus funciones; ejercicio racional que le permitió concluir que no se había acreditado su desempeño en actividades de alto riesgo.

Finalmente, expuso que las situaciones de los trabajadores J.M.Q.L., J.D.M.S. y V.J.F.F. diferían de las planteadas en el caso bajo examen, puesto que los oficios desempeñados por estos últimos no tenían «factor de comparación frente al caso del demandante».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica por las...

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