SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01175-01 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002021-01175-01 del 27-01-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002021-01175-01
Fecha27 Enero 2022
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC599-2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC599-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01175-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por F.M.M. contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. El querellante demanda la protección de los derechos al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del juicio de disolución y liquidación de sociedad conyugal que en contra suyo y de su exconsorte, promovió su acreedor, G.R.O., bajo el consecutivo n.º 2013-00339

Entonces, pretende concretamente que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, suspenda «el proceso 2013-339»; y, «se declaren Nulas todas las actuaciones realizadas desde el día que la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BOGOTA, Comunicó al JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTA».

2. En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el Despacho convocado continuó con el trámite normal del decurso en cita, sin reparar en la comunicación remitida por la Notaría Segunda de esta capital, a través de la cual, informó sobre la apertura de la solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante allí promovida, por lo que, asegura, era de su resorte suspender la litis en la forma ordenada por el numeral 1°, del canon 545 del Código General del Proceso, razón por la que considera viable la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá señaló, que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de septiembre de 2021, realizó la calificación de partidas adicionales y corrió traslado a las partes de la comunicación proveniente de la Notaría Segunda de esta ciudad, con la particular intención de «enterar a las partes de la orden de abstenerse de iniciar procesos ejecutivos y de restitución de bienes contra el deudor» y la posibilidad de suspender esos asuntos; sin embargo, en el caso de marras no se «adoptaría» esa decisión, «porque este es un asunto liquidatario y no un ejecutivo, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva como lo advierte el artículo 545 del Código General del Proceso, y por lo tanto nada debía resolverse al respecto».

b. Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe anotó, que allí cursó el juicio cuestionado, pero en acatamiento a una medida de descongestión, fue remitido a su homólogo aquí convocado; que la decisión reprochada fue proferida por esa sede, por lo que se encuentra «exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».

c. La Secretaría Distrital de Hacienda y el Banco Agrario de Colombia, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación de las presentes diligencias, tras considerar que con su actuación no han quebrantado garantía esencial alguna del quejoso.

d. A su turno, Central de Inversiones S.A. –CISA, afirmó que las obligaciones adquiridas por el quejoso, y del cual en su oportunidad fue acreedora, fueron cedidas a la Compañía de Gerencia Activos S.A.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección reclamada, al considerar que el juez de la causa no resolvió sobre la solicitud de nulidad y suspensión que elevó el quejoso, sino que únicamente dio lectura a la comunicación allegada por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá; de este modo dispuso, entonces, ordenar al J. Veintiocho de Familia de Bogotá, «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver conforme corresponda a derecho, la petición que formuló el 12 de octubre de 2021 F.M.M. relacionada con la suspensión y nulidad del proceso, por estar en curso en la Notaría Segunda de Bogotá el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante».

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el señor G.R.O., vinculado, replicó la anterior determinación, sin indicar las razones de su disenso, so pretexto de no contar con «acceso al expediente» en la medida en que estaba fuera del país.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que suscita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido, en últimas, por el ciudadano M.M., es que a través de esta senda excepcional se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, suspender el asunto liquidatorio que G.R.O. inició en su contra, en razón a que ante la Notaría Segunda de Bogotá se adelanta trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, situación que, sostiene, impide continuar adelante con el referido litigio.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. G.R.O. radicó demanda de liquidación de sociedad conyugal el aquí interesado y la M.S.H.U., con la finalidad de ser reconocido como tercero acreedor de la sociedad conyugal.

3.2. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien previa calificación e inadmisión del libelo genitor, por auto de 3 de mayo de 2003 admitió el asunto y ordenó la notificación a la contraparte.

3.3. Tras la integración del contradictorio, y con sustento en las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 13 de marzo de 2015, el asunto fue remitido «a los Juzgados de Familia de Bogotá que continúan en el sistema escritural, para lo de su cargo», correspondiéndole al Quinto de Familia de esta capital, quien el 5 de junio siguiente avocó el conocimiento de la causa.

3.4. Cumplido el trámite de rigor, por auto del 23 de abril de 2018, se fijó fecha para audiencia de...

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