SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00212-01 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00212-01 del 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 0500022130002021-00212-01
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC551-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC551-2022 Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00212-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 22 de octubre de 2021, dentro de la tutela promovida por M.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

''>2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad consiste en que funge como parte al interior de la acción popular (rad. 2021-00089) y el despacho accionado «cree poder dizque aprobar un pacto de cumplimiento sin mi PRESENCIA, VIOLANDO DE TAJO ART 29 CN»>, seguidamente adujo que para realizar la aludida diligencia deben comparecer todas las partes, «entiéndase por parte únicamente al ACCIONADO Y ACCIONANTE».

Adicionalmente, relievó que «para dar claridad diáfana, sobre el delegado del [M]inisterio [P]úblico, quien no es parte, recuerdo que el art 27 de la [L]ey 472 de 1998, establece la citación a la audiencia [de] pacto de cumplimiento de las PARTES y al [M]inisterio [P]úblico, al tratarlas de manera separada, excluye al último de la categoría de PARTE, para ubicarle en la de sujeto procesal».

''>3. Así las cosas pidió, en resumen, que se decrete la nulidad de la sentencia, «SE ORDENE CONTINUAR CON MI ACCIÓN POPULAR Y PROFERIR SENTENCIA DE MERITO…SE DE CLARIDAD EN DERECHO AL TUTELADO QUE LAS PARTES SOLO SON DEMANDADO Y DEMANDANTE, EN ESTE CASO ACCIONANTE Y ACCIONADO, M[Á]S NADA (…)», >y, demandó aplicar lo contenido en el pronunciamiento 2017-00874-01 proferido por el Consejo de Estado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 10 Judicial II solicitó negar las pretensiones de la tutela, porque no se avizora defecto procedimental absoluto, «puesto que claramente el artículo 27 en su inciso cuarto establece que el pacto puede construirse por iniciativa del juez y obviamente, quien debe cumplir con lo establecido por el director del proceso, es el accionado, que en el caso concreto estuvo presente en la audiencia».

Finalmente, requirió declarar improcedente el ruego, porque el interesado ejerció de manera extemporánea el recurso de apelación frente a la sentencia objeto de reproche.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de T. realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido en el asunto que se está analizando, indicando que el 9 de julio de 2021 se profirió fallo aprobando el pacto de cumplimiento, lo cual fue comunicado a las partes en la misma fecha, sin que se presentara reparo alguno, no obstante, afirmó que el actor presentó recurso de apelación que fue rechazado por haber sido radicado de manera extemporánea. Por último, pidió declarar improcedente el auxilio, ya que el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa a su alcance.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó el amparo, tras considerar que se presentó incuria por parte del querellante, enfatizando que «contra la sentencia proferida el 9 de julio del año en curso, que aprobó el pacto de cumplimiento y ordenó conformación de comité, es decir, la que definió la acción popular objeto de queja constitucional, procedía el recurso de apelación que no fue oportunamente utilizado, previamente a la interposición de la presente acción de tutela, mecanismo idóneo para atacar tal pronunciamiento, pues aquél acudió a la acción de tutela, se reitera excepcional y subsidiaria, a pesar de que previamente se encontraba facultado para solicitar la revocatoria de la mentada providencia, se insiste a través del recurso de apelación, como lo permite el artículo 37 de la ley 472 de 1998, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, lo que debe aplicarse en concordancia con el artículo 302 del CGP».

IMPUGNACIÓN

''>El censor recurrió la precitada providencia, aseverando en síntesis que «e[x]iste desconocimiento de la ley, pues no soy abogado y no debo conocer todos los recursos que se me exi[g]e conocer»>.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las circunstancias narradas en el escrito introductor involucran una trasgresión de la garantía constitucional invocada que, por lo mismo, amerite la injerencia del juez de tutela, en el trámite de la acción popular (rad. 2021-00089).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen...

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