SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112316 del 29-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896233002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112316 del 29-06-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10738-2021
Fecha29 Junio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 112316

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP10738-2021

Radicación #112316

Acta 165

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de M.D.C.P.A. contra la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Manifestó M.D.C.P.A. que, mediante resolución #21721 del 21 de octubre de 2009, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $902.737, a partir del 1º de noviembre de esa anualidad, como beneficiaria del régimen de transición. Precisó que dicha suma corresponde al 75% del Ingreso Base de Liquidación –IBL- ($1.203.649), por cuanto se tuvieron en cuenta únicamente 1009 semanas de las 1305 que cotizó al sistema general de seguridad social.

Aclaró que no se computaron 296 semanas laboradas en el sector público (Contraloría General de la Nación), por lo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, por esa vía, solicitó el reajuste de la pensión de vejez en un 90% del IBL, acorde con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tasa prevista para quienes, como ella, cotizaron 1305 semanas o más.

Mediante sentencia del 23 de julio de 2014, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

La anterior decisión fue apelada por la parte actora y el 30 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Para el efecto, señaló que únicamente reconoció como válidas las semanas cotizadas directamente al Instituto de Seguro Social, por cuanto los reglamentos de esa entidad no permiten hacer cómputos de semanas no cotizadas, ni de semanas cotizadas a otras cajas de previsión.

Por tal razón, la accionante promovió el recurso extraordinario de casación. No obstante, en sentencia CSJ SL1094-2020 del 14 de abril de 2020, la Sala 2ª de Descongestión Laboral de esta Corte resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

Señaló la solicitante que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Carta Política y modulado por la jurisprudencia constitucional (CC T-019 de 2012), según el cual, tiene derecho a que se le computen la totalidad de sus aportes al sistema, es decir, 1305 semanas, independiente de la exclusividad al Instituto de Seguro Social.

Así mismo, destacó la vulneración del derecho al debido proceso, ante la omisión de la autoridad judicial de aplicar el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. A su juicio, las autoridades judiciales efectuaron una indebida interpretación del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que en reciente decisión, la Sala Laboral de esta Corporación estableció que el sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados (CSJ, SL-1981 del 2020).

En tal virtud, M.D.C.P.A. acudió al juez de tutela. Su pretensión es dejar sin efecto las sentencias enunciadas por ser contrarias a la constitución y a la ley. En consecuencia, que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión por vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que los aportes realizados (públicos y privados) ascienden a 1305 semanas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 26 de agosto de 2020, la Sala admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas. Mediante auto del 31 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.

En proveído CSJ STP9636-2020 del 8 de septiembre de 2020 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de M.D.C.P.A. vulnerados por la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, al ser impugnada dicha decisión, en auto CSJ ATC1217-2020 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Lo anterior, luego de advertir que al vincular al trámite a Colpensiones, la Secretaria de la Sala omitió remitirle copia de la demanda de tutela —pese a que en auto del 28 de agosto de 2020 así se dispuso—.

El 14 de diciembre de 2020, la Sala Civil remitió el asunto a la Secretaría de la Sala, pero «a causa del cúmulo de trabajo» en esa dependencia, no fue tramitado. Finalmente, el 16 de junio de 2021 fue enviado al despacho y, por ende, en esa misma fecha, se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos. Mediante informe del 18 de junio siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.

La Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no vulneró el debido proceso, pues aplicó el precedente vigente para decidir el asunto. Destacó que para ese momento no había cambio jurisprudencial.

Así las cosas, no evidenció la vulneración de garantías constitucionales, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una providencia razonable y motivada.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, informó que a causa de la liquidación y supresión del ISS esa entidad perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Precisó que a partir de ese momento tal función le fue asignada a Colpensiones.

Pese a que en oficio 22154 del 17 de junio de 2021 la Directora de Acciones Constitucionales y el Presidente de Colpensiones fueron vinculados y notificados del presente trámite al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no descorrieron el traslado de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 2º de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales....

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