SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00026-00 del 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896233081

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-00026-00 del 26-01-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Enero 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-00026-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC404-2022

LogosPersonalizados8

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC404-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00026-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.A.A.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial, pide el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en la providencia de segunda instancia que profirió el 10 de diciembre de 2021, en el marco del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado E.O.S.R. en contra de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor G.A.A.O..

De lo expuesto en el escrito constitucional y las pruebas allegadas, se extraen, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

El accionante G.A.A.O., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Unidad Hematológica Especializada IPS con el fin de promover proceso ejecutivo contra Coosalud - Inc, juicio en el que, mediante auto de 9 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, reconoció el pago total de la obligación cobrada y por ende, decretó su terminación.

Manifiesta que posteriormente el abogado E.O.S., quien nunca hizo parte del citado contrato, promovió incidente en su contra y de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S., tendiente a la regulación de «unos supuestos honorarios», y para lo anterior allegó un peritazgo, «sin el lleno de los requisitos legales y por valor excesivo a cancelar a su favor», que al momento de ser evaluado desestimó la Juez de primera instancia por no cumplir con los requisitos legales, y «no ser coherente con la cuantía del proceso ni con la cuantía del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado doctor G.A.A.O. y la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA», y pese a lo anterior, tomó la metodología propuesta por tal perito para la regulación de honorarios que tasó al incidentalista, «con base en un contrato del cual no hacia parte».

Agrega que conforme a lo establecido en el auto del J. a quo de 29 de junio de 2021, «NO se probó la existencia de vínculo alguno entre el incidentalista y la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, razón por la cual se exoneró de la obligación de cancelar posibles honorarios al incidentalista, toda vez que la demandante UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, nunca suscribió contrato con el incidentalista, ni realizó pacto o contrato alguno para representación legal y menos acordó pago de honorarios a su nombre» (N. y mayúscula fija en texto).

Informa que apelada la decisión por las partes, la confirmó parcialmente el Tribunal «desconociendo la ausencia de una relación contractual entre el incidentalista y la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA, y por lo que es aún más grave e injusto, se ha desconocido el reconocimiento que hizo el D.A.O. en audiencia al manifestar que reconoce se determinen la fijación de honorarios pero de acuerdo con el objeto de la sustitución del poder y lo más importante, que se determinaran de acuerdo a como lo manifestó la propia Señora Juez de primera instancia».

Acorde con lo anterior, pide, en concreto, que por ser contraria al debido proceso se revoque la providencia del Tribunal accionado de 10 de diciembre de 2021, y, «en su defecto se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de primera instancia y se proceda a liquidar honorarios al incidentalista con base en los preceptos legales y no bajo el precepto de un peritazgo carente de validez, lo mismo que con base en un contrato del cual el incidentalista no tuvo participación, induciendo a los operadores judiciales a la vulneración del debido proceso, además de normas y jurisprudencia constitucional ya mencionada, conservando el principio de naturaleza, calidad, cuantía del proceso y la duración de la gestión realizada por el incidentalista». ''>(N. y subraya en texto).> Como medida provisional pidió ordenar la suspensión de la «EJECUCION DE SENTENCIA, a fin de evitar daños futuros irreparables a los demandados». (N. y mayúscula fija en texto).

2. Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el trámite incidental de regulación de honorarios a que refiere esta acción constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta remitió a las actuaciones consignadas en el expediente, del cual envió copia digital.

CONSIDERACIONES

  1. El actor G.A.A.O., quien actúa a través de apoderado, cuestiona la providencia de 10 de diciembre de 2021 por la cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, decidió modificar parcialmente el numeral segundo del auto proferido el 29 de Junio de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, en el marco del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado E.O.S.R. en contra de la Unidad Hematológica Especializada IPS S.A.S. y el doctor G.A.A.O., y en su lugar dispuso que los honorarios profesionales regulados estarían a cargo de los incidentados, por lo que pide, por esta vía extraordinaria «se ordene desvincular del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA tal y como lo decretó la Juez Tercero Civil del Circuito de Cúcuta de primera instancia».

Lo anterior, impone a la Corte mirar con atención la legitimación activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para invocar en nombre de otra persona natural o jurídica, vulneración en determinado asunto si no revela su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que quien se encuentra habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus prerrogativas; en consecuencia, si bien esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

Ha de recordarse, que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien obre tenga un interés que legitime su intervención, así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que, «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

En consecuencia, no le asiste interés que legitime al señor G.A.A.O., para acudir a esta vía excepcional para peticionar que se ordene al Tribunal accionado que en la providencia atacada desvincule «del proceso a la UNIDAD HEMATOLOGICA ESPECIALIZADA», adicionalmente, no allegó «poder especial» que lo facultara para ejercer esa función en el trámite constitucional a nombre de la referida Unidad, como tampoco fue alegado, ni...

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